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…obran las boletas de pago de las pensiones del actor, con lo que se evidencia que la Superintendencia de Banca y Seguros dejó de aplicar el Decreto Supremo (cuestionado) y reanudó el pago de la pensión reclamada; en consecuencia, se ha producido la sustracción de la materia.

Exp. Nº 291-93-AA/TC

Lima

Caso: Alberto Román Olcese

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:



ASUNTO:

Recurso de casación entendido como extraordinario, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres, que declaró haber nulidad en la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, número 2318, su fecha treintiuno de junio de mil novecientos noventa y dos, que confirmando la resolución del Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y uno, declaró fundada la demanda de acción de amparo interpuesta por don Alberto Román Olcese contra la Superintendencia de Banca y Seguros.

ANTECEDENTES:

Don Alberto Román Olcese interpone acción de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros, por cuanto la institución demandada en virtud del Decreto Supremo Nº 008-91-JUS, suspendió unilateralmente el pago de su pensión a partir de mayo de mil novecientos noventa y uno; por lo que solicita se inaplique el Decreto Supremo antes mencionado y se restituya la plena vigencia del derecho pensionario abonándole la pensión correspondiente desde la fecha de la suspensión de la misma.

Indica el actor que por Resolución SBS Nº142-90 del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa, se le incorporó al Régimen de Pensiones y Compensaciones normado por el Decreto Ley Nº 20530. Por la Resolución SBS Nº 469-90, su fecha siete de agosto de mil novecientos noventa, se le reconoció veintiséis años siete meses y dos días, de servicios prestados en el Banco Unión en liquidación y la Superintendencia de Banca y Seguros. Sin embargo, la Superintendencia de Banca y Seguros amparándose en el Decreto Supremo Nº 008-91-JUS dejó de pagarle su pensión a partir del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno. Fundamenta su pretensión en el artículo 57º de la Constitución Política del Estado de 1979, que establece que "los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables" , y en los artículos 2º inciso 15; y 20º y la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política.

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas y de las Superintendencias Nacionales de Aduanas y Administración Tributaria, al contestar la demanda pide que la misma sea declarada improcedente y/o infundada, al señalar que la presente acción de amparo está dirigida para declarar la inconstitucionalidad del Decreto Supremo Nº 008-91, siendo la vía pertinente la Acción Popular.

El Procurador Público Ad-hoc, encargado de los Asuntos Judiciales de la Superintendencia de Banca y Seguros, señala que esa institución al dejar en suspenso el pago de las pensiones sólo se ha limitado a cumplir con lo dispuesto en el Decreto Supremo cuestionado, que en caso de no hacerlo hubiese acarreado responsabilidad para los funcionarios de la Superintendencia de Banca y Seguros. Asimismo, indica que el artículo 34º de la Ley Nº 25334, dejó sin efecto el Decreto Supremo Nº 008-91-JUS, en consecuencia la Superintendencia de Banca y Seguros dejó sin efecto por Resolución Nº 400-91, el artículo 1º de la Resolución SBS Nº 301-91, que dejó en suspenso las resoluciones de reconocimiento de derechos pensionarios.

El Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, por resolución número seis, de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y uno, declaró fundada la demanda al considerar que

1) el no pago de la pensión reconocida contraviene lo dispuesto en el artículo 57º de la Constitución Política del Estado de 1979. Asimismo, la segunda parte del artículo 187º de la Carta Magna señala que ninguna ley tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, laboral o tributaria, cuando es más favorable al reo, trabajador o contribuyente;

2) el Decreto Supremo cuestionado quedó sin efecto de acuerdo al artículo 34º de la Ley Nº 25334.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución Nº 2318, de fecha treintiuno de junio de mil novecientos noventa y dos, confirmó la sentencia apelada, al considerar que la pensión tiene carácter alimentario por lo que la entidad emplaza no podía suprimir su pago en forma repentina.La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por resolución de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres, declaró haber nulidad en la sentencia de vista, por los fundamentos siguientes:

1) la acción de amparo se dirige contra el Decreto Supremo Nº 008-91-JUS, que fue derogado por el artículo 34º de la Ley 25334, habiéndose producido sustracción de la materia;

2) los nuevos hechos producidos como consecuencia de disposiciones legales posteriores no están comprendidos en la presente acción de amparo, por lo que reformando la de vista y revocando la apelada declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

FUNDAMENTOS:

Que, la presente acción de garantía buscaba

1) se declare inaplicable el Decreto Supremo Nº 008-91-JUS, de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y uno, por el cual la Superintendencia de Banca y Seguros suspendió desde ese mes el pago de la pensión del actor;

2) que, la institución demandada reanude el pago de sus pensiones, por cuanto por Resolución SBS Nº 142-90 fue incorporado al régimen de la Ley Nº 20530;

Que, el Decreto Supremo Nº 008-91-JUS, fue derogado por el artículo 34º de la Ley Nº 25334, de fecha 28 de junio de mil novecientos noventa y uno, por lo cual resulta jurídicamente imposible su inaplicación;

Que, la Superintendencia de Banca y Seguros por Resolución SBS Nº 400-91, dejó sin efecto el artículo 1º de la Resolución SBS Nº 301-91, resolución que en aplicación del Decreto Supremo Nº 008-91-JUS, suspendió el pago de sus pensiones; que, a fojas 48 a 50 obran las boletas de pago de las pensiones del actor con lo que se evidencia que la Superintendencia de Banca y Seguros dejó de aplicar el Decreto Supremo antes referido y reanudó el pago de la pensión reclamada; que, en consecuencia se ha producido la sustracción de materia

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró haber nulidad en la sentencia de vista, la que confirmando la apelada, declaró fundada la acción, y reformándola la declaró improcedente. Mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y, los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.