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A efecto de establecer la procedencia o improcedencia de la presente acción de garantía, resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto por el inciso 6) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado que proclama la pluralidad de instancias...

 

 

 

Exp. Nº 292-96-AA/TC

Lima

Tribunal Constitucional

 

SENTENCIA

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Benítez Raymundo contra la resolución Nº 03 de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventiséis, que confirma el auto apelado de fecha trece de setiembre de mil novecientos noventicinco, expedido por el Juez del Vigésimo Primer Juzgado en lo Civil de Lima que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Aduanas por el demandante.

ANTECEDENTES:

El demandante Manuel Benítez Raymundo es cesado por la causal de excedencia, mediante la Resolución de la Superintendencia Nacional de Aduanas Nº 1261, de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventicuatro, que obra a folio veintisiete.

El demandante amparándose en el artículo 98º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, interpone contra dicha Resolución recurso de reconsideración que obra a folio treinta, el mismo que es declarado improcedente mediante Resolución de la Superintendencia Nacional de Aduanas Nº 1370, de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventicuatro que obra a folio treinticinco.

Dentro del plazo legal, y al amparo del artículo 99º del citado Texto Unico Ordenado, el demandante interpone recurso de apelación contra la referida Resolución Nº 1370, impugnación que obra a folio treintiséis; la cual es declarada improcedente, estableciéndose, además, el agotamiento de la vía administrativa mediante el Oficio Nº 604-94-ADUANAS-RRHH-DAP-DDP, de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventicuatro, que obra a folio cuarenta.

El demandante Manuel Benítez Raymundo con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventicuatro, interpone recurso de queja por ante el Ministro de Economía y Finanzas, a fin de que se resuelva su recurso de apelación; queja que se sustenta en el artículo 105º del citado Texto Unico Ordenado y que obra a folio cuarentiuno. Mediante la Resolución de la Superintendencia Nacional de Aduanas, Nº 1150, de fecha cinco de julio de mil novecientos noventicinco, que obra a folio uno, se declara improcedente la queja formulada por el demandante.

Manuel Benítez Raymundo, interpone Acción de Amparo, el seis de setiembre de mil novecientos noventicinco, por ante el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, con la finalidad de que se declare inaplicable la acotada Resolución de la Superintendencia Nacional de Aduanas Nº 1261, por considerarla ilegal, nula y subjetiva; demanda que obra a folio noventiocho.

El Juez del Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante Resolución Nº Uno de fecha trece de setiembre de mil novecientos noventicinco que obra a folio ciento doce; declara improcedente la Acción de garantía por considerarla extemporánea en aplicación del artículo 37º de la Ley 23506.

A folio ciento quince, obra el recurso de apelación que formula el demandante contra la Resolución de Primera Instancia; aduciendo el apelante que la vía administrativa recién se agotó con la Resolución de la Superintendencia Nacional de Aduanas Nº 1150, de fecha cinco de julio de mil novecientos noventicinco; y, por consiguiente, su Acción fue interpuesta en buen término.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, mediante Resolución Nº 03, de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventiséis, que obra a folio ciento veintitrés, confirma la apelada por considerar la Acción igualmente improcedente.

FUNDAMENTOS:

A efecto de establecer la procedencia o improcedencia de la presente Acción de garantía, resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto por el inciso 6 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado que proclama la pluralidad de instancias; mandato constitucional que es tomado en cuenta por el artículo 100º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, donde se establece que «la vía administrativa queda agotada con la resolución expedida en segunda instancia».

El demandante interpone recurso de apelación contra la resolución de la Superintendencia Nacional de Aduanas, Nº 1370, que declaró improcedente su recurso de reconsideración. El citado recurso de apelación trata de ser resuelto por la Superintendencia Nacional de Aduanas mediante el Oficio Nº 604-94-ADUANAS-RRHH-DAP-DDP, de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventicuatro, mediante el cual se comunica al demandante que su apelación es improcedente y que la vía administrativa quedó agotada. El citado oficio no constituye un acto administrativo, por consiguiente no puede declarar improcedente la apelación, ni establecer el agotamiento de la vía administrativa.

La Resolución de la Superintendencia Nacional de Aduanas, Nº 1150, de fecha cinco de julio de mil novecientos noventicinco, que declara improcedente el recurso de queja formulado por el demandante para que se resuelva su recurso de apelación si es un acto, en concordancia con el artículo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley 26111 aprobado por el D.S. 02-94-JUS, que en este caso agota la vía administrativa. En consecuencia, la Acción de Amparo incoada por Manuel Benítez Raymundo por ante el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, el seis de setiembre de mil novecientos noventicinco, se halla dentro del plazo de 60 días hábiles establecido por el artículo 37º de la Ley 23506.

Con relación al aspecto de fondo, se ha constatado que la Superintendencia Nacional de Aduanas, al dictar la Resolución Nº 1261 recurrida procedió con las facultades especiales que le concedió el Decreto Ley 26093 para desarrollar programas semestrales de evaluación de su personal, que le permiten declarar ceses por causa de excedencia.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la Resolución Nº 03, de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventiséis, de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima que, confirmando la resolución apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Manuel Benítez Raymundo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas; Reformándola la declara Infundada; y mandaron que esta Sentencia sea publicada en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora