S-118
A efecto de establecer la procedencia o
improcedencia de la presente acción de garantía, resulta necesario tener en
cuenta lo dispuesto por el inciso 6) del artículo 139º de la Constitución Política
del Estado que proclama la pluralidad de instancias...
Exp. Nº 292-96-AA/TC
Lima
Tribunal Constitucional
SENTENCIA
En
Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de mil novecientos noventiséis,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta
Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre
Roca,
Díaz
Valverde,
Rey
Terry,
García
Marcelo;
actuando
como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente
sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Manuel Benítez Raymundo contra la resolución
Nº 03 de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fecha
diecisiete de enero de mil novecientos noventiséis, que confirma el auto
apelado de fecha trece de setiembre de mil novecientos noventicinco, expedido
por el Juez del Vigésimo Primer Juzgado en lo Civil de Lima que declaró
improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia
Nacional de Aduanas por el demandante.
ANTECEDENTES:
El
demandante Manuel Benítez Raymundo es cesado por la causal de excedencia,
mediante la Resolución de la Superintendencia Nacional de Aduanas Nº 1261, de
fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventicuatro, que obra a folio
veintisiete.
El
demandante amparándose en el artículo 98º del Texto Unico Ordenado de la Ley de
Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 02-94-JUS, interpone contra dicha Resolución recurso de reconsideración
que obra a folio treinta, el mismo que es declarado improcedente mediante
Resolución de la Superintendencia Nacional de Aduanas Nº 1370, de fecha
dieciséis de setiembre de mil novecientos noventicuatro que obra a folio
treinticinco.
Dentro
del plazo legal, y al amparo del artículo 99º del citado Texto Unico Ordenado,
el demandante interpone recurso de apelación contra la referida Resolución Nº
1370, impugnación que obra a folio treintiséis; la cual es declarada
improcedente, estableciéndose, además, el agotamiento de la vía administrativa
mediante el Oficio Nº 604-94-ADUANAS-RRHH-DAP-DDP, de fecha veinticuatro de
octubre de mil novecientos noventicuatro, que obra a folio cuarenta.
El
demandante Manuel Benítez Raymundo con fecha veinticuatro de noviembre de mil
novecientos noventicuatro, interpone recurso de queja por ante el Ministro de
Economía y Finanzas, a fin de que se resuelva su recurso de apelación; queja
que se sustenta en el artículo 105º del citado Texto Unico Ordenado y que obra
a folio cuarentiuno. Mediante la Resolución de la Superintendencia Nacional de
Aduanas, Nº 1150, de fecha cinco de julio de mil novecientos noventicinco, que
obra a folio uno, se declara improcedente la queja formulada por el demandante.
Manuel
Benítez Raymundo, interpone Acción de Amparo, el seis de setiembre de mil
novecientos noventicinco, por ante el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en
lo Civil de Lima, contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, con la
finalidad de que se declare inaplicable la acotada Resolución de la
Superintendencia Nacional de Aduanas Nº 1261, por considerarla ilegal, nula y
subjetiva; demanda que obra a folio noventiocho.
El
Juez del Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante
Resolución Nº Uno de fecha trece de setiembre de mil novecientos noventicinco
que obra a folio ciento doce; declara improcedente la Acción de garantía por
considerarla extemporánea en aplicación del artículo 37º de la Ley 23506.
A
folio ciento quince, obra el recurso de apelación que formula el demandante
contra la Resolución de Primera Instancia; aduciendo el apelante que la vía
administrativa recién se agotó con la Resolución de la Superintendencia
Nacional de Aduanas Nº 1150, de fecha cinco de julio de mil novecientos
noventicinco; y, por consiguiente, su Acción fue interpuesta en buen término.
La
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, mediante Resolución Nº 03, de
fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventiséis, que obra a folio
ciento veintitrés, confirma la apelada por considerar la Acción igualmente
improcedente.
FUNDAMENTOS:
A
efecto de establecer la procedencia o improcedencia de la presente Acción de
garantía, resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto por el inciso 6 del
artículo 139º de la Constitución Política del Estado que proclama la pluralidad
de instancias; mandato constitucional que es tomado en cuenta por el artículo
100º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos aprobado por el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, donde se
establece que «la vía administrativa queda agotada con la resolución expedida
en segunda instancia».
El
demandante interpone recurso de apelación contra la resolución de la
Superintendencia Nacional de Aduanas, Nº 1370, que declaró improcedente su
recurso de reconsideración. El citado recurso de apelación trata de ser
resuelto por la Superintendencia Nacional de Aduanas mediante el Oficio Nº
604-94-ADUANAS-RRHH-DAP-DDP, de fecha veinticuatro de octubre de mil
novecientos noventicuatro, mediante el cual se comunica al demandante que su
apelación es improcedente y que la vía administrativa quedó agotada. El citado
oficio no constituye un acto administrativo, por consiguiente no puede declarar
improcedente la apelación, ni establecer el agotamiento de la vía
administrativa.
La
Resolución de la Superintendencia Nacional de Aduanas, Nº 1150, de fecha cinco
de julio de mil novecientos noventicinco, que declara improcedente el recurso
de queja formulado por el demandante para que se resuelva su recurso de
apelación si es un acto, en concordancia con el artículo 99º del Texto Unico
Ordenado de la Ley 26111 aprobado por el D.S. 02-94-JUS, que en este caso agota
la vía administrativa. En consecuencia, la Acción de Amparo incoada por Manuel
Benítez Raymundo por ante el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil
de Lima, el seis de setiembre de mil novecientos noventicinco, se halla dentro
del plazo de 60 días hábiles establecido por el artículo 37º de la Ley 23506.
Con
relación al aspecto de fondo, se ha constatado que la Superintendencia Nacional
de Aduanas, al dictar la Resolución Nº 1261 recurrida procedió con las
facultades especiales que le concedió el Decreto Ley 26093 para desarrollar
programas semestrales de evaluación de su personal, que le permiten declarar
ceses por causa de excedencia.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las
atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica,
FALLA:
Revocando
la Resolución Nº 03, de fecha diecisiete de enero de mil novecientos
noventiséis, de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima que,
confirmando la resolución apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo
interpuesta por Manuel Benítez Raymundo contra la Superintendencia Nacional de
Aduanas; Reformándola la declara Infundada; y mandaron que esta Sentencia sea
publicada en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley.
S.S.
NUGENT
ACOSTA
SANCHEZ
AGUIRRE
ROCA
DIAZ
VALVERDE
REY
TERRY
GARCIA
MARCELO
MARIA
LUZ VASQUEZ
Secretaria
Relatora