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Que, el poder disciplinario es el medio con que cuenta la Administración para obligar a sus agentes el cumplimiento de los deberes específicos del servicio; sin embargo, debe entenderse que … las sanciones de mayor gravedad sean aplicadas sobre la base del respeto a los principios del debido proceso.

Exp. Nº 292-97-AA/TC

Cusco

Caso: Margarita Tupayachi Luna

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa a los veintidós días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional reunido en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad entendido como extraordinario, interpuesto por doña Margarita Tupayachi Luna, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, su fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete que declaró Infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Margarita Tupayachi Luna,, interpone acción de amparo contra doctor Mario Escobar Moscoso Rector de la Universidad Andina del Cuzco por despido del cargo de docente universitaria de este centro de estudios de que ha sido objeto, vulnerándose- según afirma- sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a la libertad de trabajo.

Manifiesta que fue denunciada por la alumna Luzgarda Frizancho Paz por presunto incumplimiento de sus obligaciones como docente, abuso de autoridad, y exacción en la verificación de prácticas preprofesionales; atribuye la denuncia a animosidad de dicha alumna por haber sido desaprobada en las referidas prácticas; agrega que mediante resolución Nº CU-231-96/SG-UAC de fecha 18 de mayo de 1996 se le apertura proceso disciplinario poniéndosele desde ese momento a disposición de la oficina de personal y se le pide hacer entrega de su carga académica; que, el proceso se encontraba fenecido y prescrito, pues desde la fecha que interpuso su reclamación hasta la fecha en que se le dio respuesta habían transcurrido 7 meses con 26 días; que mediante resolución Nº CU-310-96/SG-UAC de fecha 27 de junio de 1996 fue despedida.

            Señala asimismo que el despido se sustenta en una presunta inconducta referida al hecho de haber demorado la calificación de la práctica preprofesional de la denunciante, que dicha calificación no excedió de catorce días y por otro lado ni la Ley Universitaria, los Estatutos de la universidad demandada ni el Reglamento de Prácticas Preprofesionales estipulan término alguno para la calificación.

A fojas 129, la universidad demandada contesta la demanda, deduciendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de litispendencia y solicitando se declare improcedente la acción; sostiene la emplazada que en el proceso administrativo disciplinario cuestionado se la ha concedido a la accionante el ejercicio de su defensa; que la sanción ha sido tomada debido a las graves irregularidades académicas cometidas por aquella.

El Juez del Primer Juzgado Civil del Cuzco emite sentencia declarando fundada la demanda, por considerar entre otras razones, que en el proceso administrativo disciplinario se transgredieron los plazos establecidos por el Art. 81º del Decreto Supremo 002-94-JUS y se dio una total inobservancia de las formalidades de ley, además de no habérsele permitido hacer los descargos correspondientes.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco revoca la sentencia apelada y declara improcedente la acción, por considerar que la sanción impuesta a la demandante fue previo proceso de investigación disciplinario, el mismo que se desarrolló de conformidad con las normas establecidas por el estatuto de la universidad demandada.

           

Interpuesto Recurso de Nulidad, entendido como Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional,

FUNDAMENTOS:

  1. Que si bien la demandante no ha precisado el petitorio de su acción, del tenor del escrito de demanda se desprende con meridiana claridad que el objeto de la misma es obtener la reposición en su puesto de trabajo para lo cual cuestiona la Resolución Nº 310-96/SG-UAC de fecha 27 de junio de 1996.
  2. Que con la carta de despido que obra a fojas 47 se acredita que la separación de la demandante de su puesto de trabajo se ejecutó en la misma fecha en que se expidió la Resolución, esto es antes de quedar consentida, razón por la cual la accionante no estaba obligada a agotar la vía previa a tenor de lo establecido por el inc.1) del Art.28º de la Ley 23506, en consecuencia, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa resulta improcedente.
  3. Que, a fojas 162 del presente proceso obra copia de la sentencia expedida en la Acción de Amparo aludida por la universidad demandada en su escrito de contestación de cuya lectura se aprecia que ambos procesos no son idénticos, toda vez que los petitorios son distintos, razón por la cual la excepción de litispendencia debe desestimarse igualmente.
  4. Que, a la demandante se le abrió proceso administrativo disciplinario, mediante Resolución Nº CU-310-96/SG/VAC la fecha 27 de junio de 1996, por presunto incumplimiento de las obligaciones señaladas en los incisos b), c), e) y j) del Art. 193° del Estatuto de la Universidad demandada, en el desempeño como Asesora de Prácticas Preprofesionales de la egresada doña Luzgarda Frisancho Paz
  5. Que, el Art. 340° del Estatuto de la Universidad demandada (Fs.42 a 49) establece que "el Tribunal de Honor, obligatoriamente, citará al profesor o estudiante, transcribiéndole los cargos formulados, las pruebas aportadas y cualesquier otro documento con que hubiera recaudado la denuncia". La demandante ha alegado en su demanda que no se le hicieron conocer los cargos, afirmación que no ha sido desvirtuada por la emplazada
  6. Que, el Art. 341ª de dicho Estatuto estipula que el Tribunal de Honor debe especificar en su informe: a)los cargos acreditados y las pruebas de ellos, b) la sanción a aplicar, de acuerdo al Estatuto y c) los fundamentos de la sanción propuesta. El informe del Tribunal de Honor, que corre a fojas 112, que concluye señalando responsabilidad en la demandante y en base al cual se ha emitido la resolución de separación, no ha observado escrupulosamente este dispositivo; en efecto, dicho informe tiene tres puntos, el primero de los cuales únicamente refiere los antecedentes; en el segundo punto se señala que "la docente Margarita Tupayachi Luna es protagonista en gran parte de la magnitud de los acontecimientos, sin tener en cuenta su tan importante condición de educadora"; sin embargo no se hace la más mínima precisión, respecto a los referidos "acontecimientos", no siendo posible establecer de la lectura del informe, cuáles son los cargos específicos de que se acusa a la demandante; de otro lado, en el punto tercero y último, se hace una larga enumeración de "pruebas documentales", que se limita a señalar en qué fojas corren las mismas, sin dar el menos detalle de las mismas y menos aún efectuar un mínimo análisis, que permita determinar su mérito probatorio; en la consecuencia, este informe carece de la debida fundamentación; por lo que sanción que en éste se sustenta ha sido dictada sin haberse acreditado la comisión de la falta grave señalada en la Resolución de separación, la misma que tampoco tiene la necesaria fundamentación.
  7. Que, el poder disciplinario es el medio con que cuenta la Administración para obligar a sus agentes el cumplimiento de los deberes específicos del servicio; sin embargo debe entenderse que las sanciones de mayor gravedad sean aplicadas sobre la base del respeto a los principios del debido proceso; lo que no ha sucedido en el proceso disciplinario en examen.
  8. Que, como lo señala el autor argentino Roberto Dromi: "Todo acto de la Administración debe encontrar la justificación en preceptos legales y en hechos, conductas y circunstancias que lo causen. Tiene que haber una relación lógica y proporcionada entre el consecuente y los antecedentes, entre el objeto y el fin. Por ello, los agentes públicos deben valorar razonablemente las circunstancias de hecho y el derecho aplicable y disponer medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el orden público". (Derecho Administrativo, Pag. 766; Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995). En este sentido, si bien la autoridad administrativa tenía la facultad de imponer una sanción mayor a aquélla que el Tribunal de Honor proponía - una simple suspensión-, es evidente que la sanción de separación impuesta a la demandante no guarda proporcionabilidad ni razonabilidad con la falta que ésta habría cometido, esto es la presunta demora en la evaluación e informe de la Prácticas Preprofesionales de doña Luzgarda Frisancho Paz, "único cargo" mas o menos explicitado.
  9. Que, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

Confirmando la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, que corre a fojas ciento noventa y siete, su fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que declara improcedentes las excepciones de agotamiento de la vía administrativa y litispendencia; se la revoca en la parte que, revocando la apelada, declara infundada la Acción de Amparo; reformándola se confirma en parte la sentencia apelada; en consecuencia se declara FUNDADA la Acción de Amparo, inaplicable a la actora la Resolución Nº CU-310-96/SG-UAC; ordenándose que se reponga a la demandante doña Margarita Tupayachi Luna en su puesto de trabajo; sin goce de las remuneraciones dejadas de percibir; no siendo de aplicación el artículo 11º de la Ley Nº 23506, atendiendo a las circunstancias especiales del proceso; mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a ley; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

JMS