S-669
Que, el poder disciplinario es el medio con que cuenta la Administración
para obligar a sus agentes el cumplimiento de los deberes específicos del
servicio; sin embargo, debe entenderse que … las sanciones de mayor gravedad
sean aplicadas sobre la base del respeto a los principios del debido proceso.
Exp. Nº 292-97-AA/TC
Cusco
Caso: Margarita Tupayachi Luna
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Arequipa a los veintidós días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional reunido en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de nulidad entendido como extraordinario, interpuesto por doña Margarita Tupayachi Luna, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, su fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete que declaró Infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Margarita Tupayachi Luna,, interpone acción de amparo contra doctor Mario Escobar Moscoso Rector de la Universidad Andina del Cuzco por despido del cargo de docente universitaria de este centro de estudios de que ha sido objeto, vulnerándose- según afirma- sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a la libertad de trabajo.
Manifiesta que fue denunciada por la alumna Luzgarda Frizancho Paz por presunto incumplimiento de sus obligaciones como docente, abuso de autoridad, y exacción en la verificación de prácticas preprofesionales; atribuye la denuncia a animosidad de dicha alumna por haber sido desaprobada en las referidas prácticas; agrega que mediante resolución Nº CU-231-96/SG-UAC de fecha 18 de mayo de 1996 se le apertura proceso disciplinario poniéndosele desde ese momento a disposición de la oficina de personal y se le pide hacer entrega de su carga académica; que, el proceso se encontraba fenecido y prescrito, pues desde la fecha que interpuso su reclamación hasta la fecha en que se le dio respuesta habían transcurrido 7 meses con 26 días; que mediante resolución Nº CU-310-96/SG-UAC de fecha 27 de junio de 1996 fue despedida.
Señala asimismo que el despido se sustenta en una presunta inconducta referida al hecho de haber demorado la calificación de la práctica preprofesional de la denunciante, que dicha calificación no excedió de catorce días y por otro lado ni la Ley Universitaria, los Estatutos de la universidad demandada ni el Reglamento de Prácticas Preprofesionales estipulan término alguno para la calificación.
A fojas 129, la universidad demandada contesta la demanda, deduciendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de litispendencia y solicitando se declare improcedente la acción; sostiene la emplazada que en el proceso administrativo disciplinario cuestionado se la ha concedido a la accionante el ejercicio de su defensa; que la sanción ha sido tomada debido a las graves irregularidades académicas cometidas por aquella.
El Juez del Primer Juzgado Civil del Cuzco emite sentencia declarando fundada la demanda, por considerar entre otras razones, que en el proceso administrativo disciplinario se transgredieron los plazos establecidos por el Art. 81º del Decreto Supremo 002-94-JUS y se dio una total inobservancia de las formalidades de ley, además de no habérsele permitido hacer los descargos correspondientes.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco revoca la sentencia apelada y declara improcedente la acción, por considerar que la sanción impuesta a la demandante fue previo proceso de investigación disciplinario, el mismo que se desarrolló de conformidad con las normas establecidas por el estatuto de la universidad demandada.
Interpuesto Recurso de Nulidad, entendido como Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional,
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
Confirmando la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, que corre a fojas ciento noventa y siete, su fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que declara improcedentes las excepciones de agotamiento de la vía administrativa y litispendencia; se la revoca en la parte que, revocando la apelada, declara infundada la Acción de Amparo; reformándola se confirma en parte la sentencia apelada; en consecuencia se declara FUNDADA la Acción de Amparo, inaplicable a la actora la Resolución Nº CU-310-96/SG-UAC; ordenándose que se reponga a la demandante doña Margarita Tupayachi Luna en su puesto de trabajo; sin goce de las remuneraciones dejadas de percibir; no siendo de aplicación el artículo 11º de la Ley Nº 23506, atendiendo a las circunstancias especiales del proceso; mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a ley; y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
JMS