S-509

…este Colegiado estima que se ha vulnerado el segundo párrafo del artículo 74º de la Carta Magna, que impone la sujeción estricta de los Gobiernos Locales, al momento de ejercer su potestad tributaria, al principio de legalidad.

Exp. Nº 297-96-AA/TC

Lima

Juan Paniagua Corazao y otro

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha diez de abril de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada, que declaró improcedente la demanda, la reformó y la declaró caduca, en los seguidos entre Juan y Valentin Paniagua Corazao con la Municipalidad Distrital de La Molina sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES

            Los señores: Juan José y Valentín Paniagua Corazao interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de La Molina, por violación de sus derechos constitucionales a la legalidad, igualdad tributaria, propiedad y defensa.

            Sostienen los actores que a través del Edicto Municipal N° 001-94 expedido por la Municipalidad Distrital de La Molina se ha dispuesto pagar, a los propietarios de inmuebles ubicados en la jurisdicción del Distrito de La Molina, y por concepto de contribución especial, el equivalente a un dólar americano por metro cuadrado. Refieren que dicha contribución ha sido impuesta a todos los propietarios de inmuebles del Distrito de La Molina con el objeto de realizar obras de ampliación de agua potable, no obstante que los beneficios específicos no se determinan así como tampoco no guardan relación con la extensión del predio de cada persona.

Alegan que la expedición del Edicto Municipal cuestionado transgrede el artículo 94° de la Ley Orgánica de Municipalidades, al no haber sido ratificado por el Consejo Provincial de Lima, así como el artículo 63° del decreto legislativo 776°, que exige que la contribución especial por obras públicas deba determinarse teniendo en consideración el mayor valor de que adquiera la propiedad beneficiada por efecto de la obra municipal.

Admitida la demanda, y no habiéndose contestado la misma, con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expide resolución declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha diez de abril de mil novecientos noventa y seis, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada, y reformándola, la declara caduca, ya que se habría interpuesto la demanda fuera del plazo previsto en el artículo 37° de la ley 23506.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se declare inaplicable para los actores el Edicto Municipal N° 001-94 expedido por la Municipalidad Distrital de La Molina, y en consecuencia se declare que no se encuentran obligados al pago de la contribución especial para la ejecución de obras de mejoramiento del sistema de agua potable de La Molina; así como que se deje sin efecto las acotaciones y recibos de cobro girados por la entidad demandada.
  2. Que, siendo ello así, y con el objeto de que este Colegiado pueda entrar a dilucidar las cuestiones de fondo que el recurso extraordinario entraña, de manera previa se torna necesario evaluar si, conforme se ha sostenido en la resolución venida en alzada, el plazo de caducidad al que se refiere el artículo 37° de la ley 23506°, debe computarse desde que se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el Edicto Municipal N° 001-94, o, en su defecto, desde que se produjo su ratificación por la Municipalidad de Lima Metropolitana.
  3. Que, en ese sentido, y como en numerosas oportunidades este Supremo Intérprete de la Constitución ha tenido oportunidad ya de referirse, el cómputo del plazo de caducidad al que se alude en el artículo 37° de la ley 23506°, no puede realizarse desde que se produjo su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", ni, en el caso de los Edictos Municipales, desde que se produjo su ratificación por la Municipalidad de Lima Metropolitana, ya que en nuestro ordenamiento jurídico, el proceso constitucional de Amparo no prospera para impugnar, en abstracto, una norma jurídica.
  4. Que, consecuentemente, el cómputo del plazo de caducidad ha de realizarse, válidamente, desde el momento en que la autoridad administrativa de carácter municipal, al amparo de la norma cuya constitucionalidad ha sido cuestionada, ejecutó el acto que se considera lesivo a los derechos constitucionales incoados, por lo que estando a la fecha de emisión del documento obrante a fojas cincuenta y seis, y el sello de recepción del escrito que contiene la demanda, este Colegiado estima que se encuentra en la posibilidad de poder entrar a resolver sobre el fondo de la controversia constitucional suscitada.
  5. Que, en ese sentido, este Colegiado estima que si bien el Edicto municipal N° 001-94 expedido por la Municipalidad Distrital de La Molina fue ratificado por la Municipalidad de Lima Metropolitana, a través del Acuerdo de Concejo N° 058-95, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y en consecuencia, se cumplió con la exigencia legal dispuesta por el segundo párrafo del artículo 94° de la Ley 23853°, Orgánica de Municipalidades, sin embargo, al determinarse in genere el pago de un dólar por cada metro cuadrado de cada inmueble, según se está a lo dispuesto por el artículo segundo y quinto del referido Edicto Municipal, y a lo previsto en la cláusula segunda del Convenio de Cobranza suscrito entre SEDAPAL y la Municipalidad Distrital de La Molina, obrante a fojas treinta y ocho, ésta última incumplió con la exigencia prevista en el artículo 63° del Decreto Legislativo 776°, Ley de Tributación Municipal, que consiste en el cálculo del monto que se deberá pagar en directa relación con el mayor bien que adquiera la propiedad beneficiada por efecto de la obra programada.
  6. Que, dentro de tal orden de consideraciones, la regla establecida por el artículo quinto del Edicto Municipal N° 001-94, según el cual el importe de la contribución especial por cada predio ubicado en el distrito de La Molina ascenderá a la suma de un dólar americano, resulta una decisión decididamente desproporcionada adoptada por la entidad accionante, ya que no meritúa, en relación de causa a efecto, la realización de la obra programada con el incremento del valor del predio, esto es, sin ninguna base objetiva y razonable.
  7. Que, de otro lado, la entidad demandada tampoco ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 65° del decreto legislativo 776°, que exige la comunicación, a los beneficiarios con las obras públicas programadas, del monto aproximado al que ascenderá la contribución especial, comunicación que necesariamente debería de haber sido puesta en conocimiento antes que se suscriba el contrato y se ejecute la obra, según es de notarse de la fecha de suscripción del Convenio concerniente al Proyecto de Mejoramiento de los Sistemas de Agua Potable del distrito de La Molina, acontecido el veinticinco de abril de mil novecientos noventa, obrante de fojas treinta y cinco a treinta y siete, en contraste con la notificación N° 2464 expedida por la Junta de Determinación de Obras de Saneamiento La Molina, obrante a fojas cincuenta y cinco, fechada, sin especificar el día, en mayo de mil novecientos noventa y cinco.
  8. Que, estando a lo expresado en los fundamentos jurídicos N° 5, 6 y 7 de la presente sentencia, este Colegiado estima que se ha vulnerado el segundo párrafo del artículo 74° de la Constitución, que impone la sujeción estricta de los gobiernos locales, al momento de ejercer su potestad tributaria, al principio de legalidad, que en el caso de autos no se ha respetado.

            Por estos fundamentos, El Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le facultan,

FALLA

Revocando la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada, que declaró improcedente la demanda, la reformó y la declaró caduca; Reformándola, la declararon fundada; Dispusieron la inaplicación a los actores del Edicto Municipal N° 001-94 expedida por la Municipalidad Distrital de La Molina; Ordenaron que la entidad demandada se abstenga de cobrar el importe total de la Contribución Especial para la Ejecución de Obras de Mejoramiento del Sistema de Agua Potable de La Molina; dispusieron su publicación en el diario oficial El Peruano, y los devolvieron.

 

SS.

ACOSTA

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

ECM