S-509
…este Colegiado estima que se ha vulnerado el segundo párrafo del
artículo 74º de la Carta Magna, que impone la sujeción estricta de los
Gobiernos Locales, al momento de ejercer su potestad tributaria, al principio
de legalidad.
Exp. Nº 297-96-AA/TC
Lima
Juan Paniagua Corazao y otro
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciséis
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal
Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la
siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha diez de abril de mil novecientos
noventa y seis, que revocando la apelada, que declaró improcedente la demanda,
la reformó y la declaró caduca, en los seguidos entre Juan y Valentin Paniagua
Corazao con la Municipalidad Distrital de La Molina sobre Acción de Amparo.
ANTECEDENTES
Los señores: Juan José y
Valentín Paniagua Corazao interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad
Distrital de La Molina, por violación de sus derechos constitucionales a la
legalidad, igualdad tributaria, propiedad y defensa.
Sostienen los actores que a
través del Edicto Municipal N° 001-94 expedido por la Municipalidad Distrital
de La Molina se ha dispuesto pagar, a los propietarios de inmuebles ubicados en
la jurisdicción del Distrito de La Molina, y por concepto de contribución
especial, el equivalente a un dólar americano por metro cuadrado. Refieren que
dicha contribución ha sido impuesta a todos los propietarios de inmuebles del
Distrito de La Molina con el objeto de realizar obras de ampliación de agua
potable, no obstante que los beneficios específicos no se determinan así como
tampoco no guardan relación con la extensión del predio de cada persona.
Alegan que la expedición del Edicto Municipal cuestionado transgrede el
artículo 94° de la Ley Orgánica de Municipalidades, al no haber sido ratificado
por el Consejo Provincial de Lima, así como el artículo 63° del decreto
legislativo 776°, que exige que la contribución especial por obras públicas
deba determinarse teniendo en consideración el mayor valor de que adquiera la
propiedad beneficiada por efecto de la obra municipal.
Admitida la demanda, y no habiéndose contestado la misma, con fecha nueve de
octubre de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, expide resolución declarando improcedente la
demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha diez de abril de mil
novecientos noventa y seis, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima revoca la apelada, y reformándola, la declara caduca, ya que
se habría interpuesto la demanda fuera del plazo previsto en el artículo 37° de
la ley 23506.
Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS
- Que, conforme se
desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se declare
inaplicable para los actores el Edicto Municipal N° 001-94 expedido por la
Municipalidad Distrital de La Molina, y en consecuencia se declare que no
se encuentran obligados al pago de la contribución especial para la
ejecución de obras de mejoramiento del sistema de agua potable de La
Molina; así como que se deje sin efecto las acotaciones y recibos de cobro
girados por la entidad demandada.
- Que, siendo ello
así, y con el objeto de que este Colegiado pueda entrar a dilucidar las
cuestiones de fondo que el recurso extraordinario entraña, de manera
previa se torna necesario evaluar si, conforme se ha sostenido en la
resolución venida en alzada, el plazo de caducidad al que se refiere el
artículo 37° de la ley 23506°, debe computarse desde que se publicó en el
Diario Oficial "El Peruano" el Edicto Municipal N° 001-94, o, en
su defecto, desde que se produjo su ratificación por la Municipalidad de
Lima Metropolitana.
- Que, en ese sentido,
y como en numerosas oportunidades este Supremo Intérprete de la
Constitución ha tenido oportunidad ya de referirse, el cómputo del plazo
de caducidad al que se alude en el artículo 37° de la ley 23506°, no puede
realizarse desde que se produjo su publicación en el Diario Oficial
"El Peruano", ni, en el caso de los Edictos Municipales, desde
que se produjo su ratificación por la Municipalidad de Lima Metropolitana,
ya que en nuestro ordenamiento jurídico, el proceso constitucional de
Amparo no prospera para impugnar, en abstracto, una norma jurídica.
- Que,
consecuentemente, el cómputo del plazo de caducidad ha de realizarse,
válidamente, desde el momento en que la autoridad administrativa de
carácter municipal, al amparo de la norma cuya constitucionalidad ha sido
cuestionada, ejecutó el acto que se considera lesivo a los derechos
constitucionales incoados, por lo que estando a la fecha de emisión del
documento obrante a fojas cincuenta y seis, y el sello de recepción del
escrito que contiene la demanda, este Colegiado estima que se encuentra en
la posibilidad de poder entrar a resolver sobre el fondo de la
controversia constitucional suscitada.
- Que, en ese sentido,
este Colegiado estima que si bien el Edicto municipal N° 001-94 expedido
por la Municipalidad Distrital de La Molina fue ratificado por la
Municipalidad de Lima Metropolitana, a través del Acuerdo de Concejo N°
058-95, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y
en consecuencia, se cumplió con la exigencia legal dispuesta por el
segundo párrafo del artículo 94° de la Ley 23853°, Orgánica de
Municipalidades, sin embargo, al determinarse in genere el pago de un
dólar por cada metro cuadrado de cada inmueble, según se está a lo dispuesto
por el artículo segundo y quinto del referido Edicto Municipal, y a lo
previsto en la cláusula segunda del Convenio de Cobranza suscrito entre
SEDAPAL y la Municipalidad Distrital de La Molina, obrante a fojas treinta
y ocho, ésta última incumplió con la exigencia prevista en el artículo 63°
del Decreto Legislativo 776°, Ley de Tributación Municipal, que consiste
en el cálculo del monto que se deberá pagar en directa relación con el
mayor bien que adquiera la propiedad beneficiada por efecto de la obra programada.
- Que, dentro de tal
orden de consideraciones, la regla establecida por el artículo quinto del
Edicto Municipal N° 001-94, según el cual el importe de la contribución
especial por cada predio ubicado en el distrito de La Molina ascenderá a
la suma de un dólar americano, resulta una decisión decididamente
desproporcionada adoptada por la entidad accionante, ya que no meritúa, en
relación de causa a efecto, la realización de la obra programada con el
incremento del valor del predio, esto es, sin ninguna base objetiva y
razonable.
- Que, de otro lado,
la entidad demandada tampoco ha cumplido con lo dispuesto por el artículo
65° del decreto legislativo 776°, que exige la comunicación, a los
beneficiarios con las obras públicas programadas, del monto aproximado al
que ascenderá la contribución especial, comunicación que necesariamente
debería de haber sido puesta en conocimiento antes que se suscriba el
contrato y se ejecute la obra, según es de notarse de la fecha de
suscripción del Convenio concerniente al Proyecto de Mejoramiento de los
Sistemas de Agua Potable del distrito de La Molina, acontecido el
veinticinco de abril de mil novecientos noventa, obrante de fojas treinta
y cinco a treinta y siete, en contraste con la notificación N° 2464
expedida por la Junta de Determinación de Obras de Saneamiento La Molina,
obrante a fojas cincuenta y cinco, fechada, sin especificar el día, en
mayo de mil novecientos noventa y cinco.
- Que, estando a lo
expresado en los fundamentos jurídicos N° 5, 6 y 7 de la presente
sentencia, este Colegiado estima que se ha vulnerado el segundo párrafo
del artículo 74° de la Constitución, que impone la sujeción estricta de
los gobiernos locales, al momento de ejercer su potestad tributaria, al
principio de legalidad, que en el caso de autos no se ha respetado.
Por estos fundamentos, El
Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y
su Ley Orgánica le facultan,
FALLA
Revocando la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y seis, que
revocando la apelada, que declaró improcedente la demanda, la reformó y la
declaró caduca; Reformándola, la declararon fundada; Dispusieron la inaplicación
a los actores del Edicto Municipal N° 001-94 expedida por la Municipalidad
Distrital de La Molina; Ordenaron que la entidad demandada se abstenga de
cobrar el importe total de la Contribución Especial para la Ejecución de Obras
de Mejoramiento del Sistema de Agua Potable de La Molina; dispusieron su
publicación en el diario oficial El Peruano, y los devolvieron.
SS.
ACOSTA
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
ECM