S-535

Que, la acción de amparo ha sido interpuesta…habiendo transcurrido con exceso el plazo señalado en el artículo 37º de la Ley Nº 23506.

Exp. Nº 299-96-AA/TC

Lima

Caso: Julio Espinoza Alvites

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ventitres días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha trece de marzo de mil novecientos noventiséis, en los seguidos entre Julio Espinoza Alvites con el Ministerio del Interior, sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Julio Espinoza Alvites interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de que quede sin efecto ni valor legal alguno los alcances de la Resolución Directoral Nº 692-DIPER-PNP de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventicuatro, mediante la cual se dispone su pase de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, al encontrarse comprendido en un proceso judicial por el delito contra el patrimonio - estafa, el cual se encuentra sobreseído por el Vigésimo Noveno Juzgado en lo Penal de Lima, por violación de sus derechos constitucionales fundamentales de revivir procesos fenecidos y desconocer la autoridad de la cosa juzgada.

Sostiene el demandante que, con el Atestado Policial Nº 524-IC-EC de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventitrés se le procede a investigar por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa, en agravio de doña Evarista Rivera Buleje, documento que es hecho de conocimiento de la Vigésima Novena Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, registrado con ingreso Nº 616-II-92, dictándose el auto apertorio de instrucción correspondiente, por parte del Juzgado Penal de Turno.

Alega además que la Policía Nacional del Perú, al tener conocimiento de que la instancia judicial tenia información y se había avocado al conocimiento del proceso, se inhibió de pronunciarse al respecto en vía administrativa, a las resultas del proceso judicial, para determinar su situación institucional, de acuerdo a lo opinado por la Asesoría Jurídica de la Policía Nacional del Perú.

Asimismo, indica el demandante que la Vigésima Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima mediante dictamen Nº 1071-94 de fecha doce de marzo de mil novecientos noventicuatro opinó que no había mérito para formular acusación penal y solicitando el archivamiento definitivo del proceso, siendo de igual parecer el Juez en lo Penal, expidiéndose el auto que dispone el sobreseimiento de la causa, de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventicuatro. Posteriormente la Policía Nacional del Perú, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventicuatro, es decir de expedirse la resolución absolutoria, emite la precitada Resolución Directoral, cambiando su situación policial por medida disciplinaria, en virtud del proceso penal aperturado, el cual tenía la condición de cosa juzgada.

Además el demandante con fecha siete de setiembre de mil novecientos noventicuatro interpone recurso de reconsideración, en vía administrativa con la Resolución Directoral Nº 692-DIPER/PNP, la cual le fue notificada el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventicuatro. Posteriormente con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventicuatro plantea recurso de apelación, en virtud que no haber obtenido respuesta alguna en relación a su recurso de reconsideración, asimismo, mediante carta notarial de fecha veintiséis de mayo mil novecientos noventicinco, el demandante da por agotada la vía administrativa.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los Asuntos Judiciales de la Policía Nacional del Perú, solicitando se declare improcedente o infundada la demanda, pues: a) el demandante no agotó las vías previas, al no esperar el pronunciamiento de la administración; b) el plazo en el cual se plantea la acción ha operado la caducidad, al haberse vencido con exceso los sesenta días que establece el artículo treintisiete de la Ley Nº 23506.

El Juez del Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expide resolución, declarando fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha trece de marzo de mil novecientos noventiséis, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución, reformando la apelada, la declaró improcedente.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, el objeto de las acciones de garantías es el reponer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

Que, la pretensión del demandante es que se deje sin efecto legal alguno los alcances de la Resolución Directoral Nº 692-DIPER-PNP de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventicuatro, mediante la cual se dispone su pase de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria.

Que, de autos se advierte que el demandante plantea el recurso de apelación con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventicuatro, es decir fuera del plazo de ley, señalado en el artículo noventinueve del Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, que aprueba el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

Que, la Acción de Amparo ha sido interpuesta con fecha trece de junio de mil novecientos noventicinco habiendo transcurrido con exceso el plazo señalado en el artículo treintisiete de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha trece de marzo de mil novecientos noventiséis, que reformando la apelada, de fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventicinco, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta, ordenaron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.