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…se ha excedido el plazo de caducidad que
prevé el artículo 37º de la Ley N° 23506. No obstante se deja a salvo la
facultad que tiene el demandante de hacer valer su pretensión en la vía
correspondiente.
Exp. Nº 301-96-AA/TC
Lima
Caso: José Eliseo Sifuentes Ruiz
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciocho días del mes de
agosto de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en
Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto contra la
resolución emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de
fecha cinco de octubre de mil novecientos noventicinco, que revocando la
apelada declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por José Eliseo
Sifuentes Ruiz contra el Ministerio de Pesquería.
ANTECEDENTES:
Don José Eliseo Sifuentes Ruiz interpone
acción de amparo contra el Ministerio de Pesquería y la sustenta básicamente en
el hecho de habérsele privado su derecho a la pensión de cesantía bajo el
régimen del Decreto Ley Nº 20530, mediante Resolución Directoral Nº
041-92/PE-OGA-OP del 18 de febrero de mil novecientos noventidós, violando así
sus garantía constitucional relativa al derecho a la pensión. Ampara su demanda
en las Leyes Nºs 23506, 25315, 25398, 25011 modificatorias y complementarias,
artículos 4º, 12º y 26º de la anterior Constitución; artículo 100 del D.S.
02-94-JUS; artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil y artículo 11 de la
Constitución vigente. Admitida a trámite la acción, contestada la demanda por
el Procurador. La Juez del Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima, con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventicinco resuelve
declarando fundada la acción de amparo, por estimar que tratándose de un
derecho adquirido por el demandante de ser incorporado al régimen de pensiones
y compensaciones normados por el Decreto Ley Nº 20530, este beneficio es
irrenunciable a tenor de lo considerado por el artículo 57º de la Constitución
de 1979 vigente a la fecha de los hechos, dicha norma establece que los
derechos adquiridos o reconocidos a los trabajadores son irrenunciables y su
ejercicio está garantizado por la Constitución, siendo nulo todo pacto en
contrario y en caso de interpretación o duda sobre el alcance y contenido de
cualquier disposición en materia de trabajo, se está por la más favorable al
trabajador. Apelada dicha resolución por el Procurador y con la opinión de la
Fiscal en el sentido que se revoque y reformándola se declare improcedente por
caducidad, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, con fecha cinco
de octubre de mil novecientos noventicinco, revoca la apelada y reformándola la
declaró improcedente, situación frente a la cual el actor interpone recurso
extraordinario y se dispone el envío de los autos a al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
De autos se observa que la demanda se
interpuso el once de enero de mil novecientos noventicinco, en tanto, a fojas
siete se comprueba que el agotamiento de la vía previa se efectuó el diecisiete
de junio de mil novecientos noventidós, fecha de publicación de la Resolución
Vice-Ministerial Nro. 052-92-PE, en la que se resolvió la improcedencia de la
apelación y el agotamiento de la vía administrativa, consecuentemente, se ha
excedido el plazo de caducidad que prevee el artículo 37º de la Ley Nº 23506.
No obstante se deja a salvo la facultad que
tiene el demandante de hacer valer su pretensión en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución expedida por la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima de fecha cinco de octubre de
mil novecientos noventicinco, que revocando la apelada de fecha nueve de mayo
de mil novecientos noventicinco, declaró improcedente la demanda; mandaron se
publique en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley, y los
devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.