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…se ha excedido el plazo de caducidad que prevé el artículo 37º de la Ley N° 23506. No obstante se deja a salvo la facultad que tiene el demandante de hacer valer su pretensión en la vía correspondiente.

Exp. Nº 301-96-AA/TC

Lima

Caso: José Eliseo Sifuentes Ruiz

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventicinco, que revocando la apelada declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por José Eliseo Sifuentes Ruiz contra el Ministerio de Pesquería.

ANTECEDENTES:

Don José Eliseo Sifuentes Ruiz interpone acción de amparo contra el Ministerio de Pesquería y la sustenta básicamente en el hecho de habérsele privado su derecho a la pensión de cesantía bajo el régimen del Decreto Ley Nº 20530, mediante Resolución Directoral Nº 041-92/PE-OGA-OP del 18 de febrero de mil novecientos noventidós, violando así sus garantía constitucional relativa al derecho a la pensión. Ampara su demanda en las Leyes Nºs 23506, 25315, 25398, 25011 modificatorias y complementarias, artículos 4º, 12º y 26º de la anterior Constitución; artículo 100 del D.S. 02-94-JUS; artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil y artículo 11 de la Constitución vigente. Admitida a trámite la acción, contestada la demanda por el Procurador. La Juez del Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventicinco resuelve declarando fundada la acción de amparo, por estimar que tratándose de un derecho adquirido por el demandante de ser incorporado al régimen de pensiones y compensaciones normados por el Decreto Ley Nº 20530, este beneficio es irrenunciable a tenor de lo considerado por el artículo 57º de la Constitución de 1979 vigente a la fecha de los hechos, dicha norma establece que los derechos adquiridos o reconocidos a los trabajadores son irrenunciables y su ejercicio está garantizado por la Constitución, siendo nulo todo pacto en contrario y en caso de interpretación o duda sobre el alcance y contenido de cualquier disposición en materia de trabajo, se está por la más favorable al trabajador. Apelada dicha resolución por el Procurador y con la opinión de la Fiscal en el sentido que se revoque y reformándola se declare improcedente por caducidad, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventicinco, revoca la apelada y reformándola la declaró improcedente, situación frente a la cual el actor interpone recurso extraordinario y se dispone el envío de los autos a al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

De autos se observa que la demanda se interpuso el once de enero de mil novecientos noventicinco, en tanto, a fojas siete se comprueba que el agotamiento de la vía previa se efectuó el diecisiete de junio de mil novecientos noventidós, fecha de publicación de la Resolución Vice-Ministerial Nro. 052-92-PE, en la que se resolvió la improcedencia de la apelación y el agotamiento de la vía administrativa, consecuentemente, se ha excedido el plazo de caducidad que prevee el artículo 37º de la Ley Nº 23506.

No obstante se deja a salvo la facultad que tiene el demandante de hacer valer su pretensión en la vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventicinco, que revocando la apelada de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventicinco, declaró improcedente la demanda; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.