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Que, según lo previsto por el artículo 18º de la Constitución Política del Estado, cada Universidad es autónoma en su régimen normativo de gobierno, académico, administrativo y económico, lo que en el presente caso se materializa a través de la potestad de la Pontificia Universidad Católica para conceder en forma excepcional la autorización para que los alumnos que hubieran incurrido en la causal antes referida, puedan continuar sus estudios, tal como lo establece el ...artículo (31º del Reglamento de Estudios Generales Ciencias).

 

 

Exp. Nº 304-96-AA/TC

Lima

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto por Hebert Soldevilla Romero contra la sentencia, de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, que confirma la apelada que declara improcedente la Acción de Amparo seguida contra la Pontificia Universidad Católica del Perú.

ANTECEDENTES:

El actor interpone Acción de Amparo para que cese la violación a su derecho a ser tratado con igualdad ante la ley, a su derecho a no ser discriminado e impedido a seguir cursando su carrera universitaria y solicita que se deje sin efecto la Resolución del Consejo de Facultad de Estudios Generales Ciencias Nº 102, mediante la cual se deniega su reincorporación a la Facultad.

Señala que es alumno de la Universidad Católica del Perú, desde el año 1987, II Semestre. En el semestre 1994-II fue eliminado de la Facultad de Estudios Generales Ciencias por haber sido reprobado en el único curso en el que se había matriculado. Este hecho se produjo en diciembre de 1994, tiempo en el cual se encontraba vigente la Resolución Nº 083/85, la cual fue modificada en los meses de enero y febrero de 1995, con lo cual se varió sustancialmente el procedimiento ante la Comisión Permanente de Matrícula, al que se podía recurrir en tercera instancia. Que el Decano de la Facultad de Estudios Generales Ciencia, le manifestó desde el principio que su caso sería denegado, aún sin ser evaluado, porque se trataba de una tercera carta de permanencia para matrícula en la Universidad, sin embargo existen casos donde se ha concedido dicha tercera carta de permanencia que los motivos que lo llevaron a dicha situación escaparon totalmente a su control, que primero fije una enfermedad y posteriormente, un atentado que sufrió su madre, razón por la cual le concedieron las dos cartas de permanencia anteriores; no obstante, que para esta tercera oportunidad los motivos estaban acreditados, la universidad se negó, alegando que sus promedios eran bajos. Ampara su Acción en los artículos 1º, 2º inciso 2), 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado; asimismo, en los artículos 17º, y 24º, inciso 2) de la Ley Nº 23506.

A fojas noventa y seis, fue contestada la Acción por Carlos Lozada Legrand, representante de la Pontificia Universidad Católica del Perú, negándola y contradiciéndola en todas sus partes. Señala que el señor Hebert Soldevilla Romero fue eliminado en una primera oportunidad de la Universidad, al concluir el segundo semestre del año 1989, al no haber aprobado ninguno de los cursos en los que se había matriculado en dicho semestre. La sumatoria de los dos últimos semestres no alcanzaba a dieciocho, es decir, a tenor de lo establecido en el artículo 50º, numeral a) del Reglamento de Estudios Generales Ciencias, por lo que perdió la calidad de alumno. Sin embargo, como excepción el artículo citado establece, que el Consejo de Facultad podrá autorizar a continuar estudios a pesar de no alcanzar dicha sumatoria En atención a ello, luego de presentada la solicitud por el señor Soldevilla, se aceptó su reingreso.

Luego de su reincorporación, el alumno incurrió, en 1990-I, en una nueva causal de separación, establecida en el artículo 51º del Reglamento anteriormente citado, el cual establece que perderán su condición de alumnos aquellos que hayan desaprobado un curso por tercera vez, tal como ocurrió con el accionante. En esta ocasión, el alumno presentó su solicitud de permanencia por cuarta matrícula, la misma que de manera excepcional, creyendo en los múltiples problemas que decía atravesar, dado que su promedio general apenas alcanzaba a 10.2, el Consejo Universitario decidió autorizar su reincorporación en enero de 1991, luego de haber permanecido nueve semestres en la Facultad de Estudios Generales Ciencias, cuando lo normal de acuerdo al Plan Curricular es cuatro. En el décimo semestre es desaprobado nuevamente con lo cual incurre por segunda vez en la causal de separación de la facultad por sumatoria y por tercera vez en causal de separación en general.

No es cierto que se haya vulnerado su derecho al trato igualitario, ya que es una potestad del Consejo de Facultad autorizar a un alumno que se matricule pese a haber incurrido en la causal de separación. No se puede afirmar que existe un trato discriminatorio cuando ya se habían aceptado con anterioridad dos reincorporaciones, basándose en un criterio de discrecionalidad en función del rendimiento académico y lo expresado por el alumno en su pedido de permanencia. La potestad que tiene la Universidad de decidir qué alumnos permanecen en ella, no es arbitraria, está reglamentada y forma parte de su autonomía, la cual ha permitido a la Universidad mantener el prestigio con el que cuenta. Asimismo, no es verdad que se atente contra el derecho a la educación del accionante, ya que las condiciones de permanencia en la universidad son de conocimiento de todos los alumnos y está igual y debidamente reglamentado. Por otro lado, el actor no ha cumplido con agotar la vía previa,ya que corresponde al Consejo de Asuntos Contenciosos de la Asamblea Nacional de Rectores, conocer en última instancia las resoluciones universitarias que desconozcan derechos legalmente reconocidos a profesores y alumnos, tal como lo establece el artículo 95º de la Ley Universitaria.

A fojas ciento veinticinco, la juez del Veintitrés Juzgado Civil emite sentencia declarando improcedente la Acción de Amparo por considerar que no se ha agotado la vía previa.

A fojas ciento setenta la Tercera Sala Civil confirma la sentencia apelada por los mismos argumentos de la apelada.

Contra esta resolución se interpone Recurso Extraordinario, siendo enviados los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que la Acción de Amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas tal como lo señala el artículo 27º de la Ley Nº 23506. En el caso concreto de la presente Acción el procedimiento aplicable es el previsto por el artículo 31º del Reglamento de Estudios Generales Ciencias que establece que las reclamaciones de los alumnos de la Facultad serán resueltas por el Consejo de Facultad o por el Decano, según corresponda. De los actuados se desprende que se ha agotado la vía previa, y por lo tanto, se ha cumplido con el principio constitucional de la doble instancia, pues la solicitud del accionante ha sido resuelta en primera instancia por el Decano y, posteriormente, ha sido ratificada en apelación por el Consejo de Facultad. En consecuencia, no resulta exigible el agotamiento de la vía previa ante el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores.

Que se ha determinado que el accionante ha incurrido en la causal prevista por el artículo 50º inciso a) del Reglamento de Estudios Generales Ciencias, en consecuencia, éste ha perdido su condición de alumno de la Universidad.

Que según lo previsto por el artículo 18º de la Constitución Política del Estado, cada Universidad es autónoma en su régimen normativo de gobierno, académico, administrativo y económico, lo que en el presente caso se materializa a través de la potestad de la Pontificia Universidad Católica para conceder en forma excepcional la autorización para que los alumnos que hubieran incurrido en la causal antes referida, puedan continuar sus estudios, tal como lo establece el mismo artículo del citado Reglamento.

Que en ejercicio de ese derecho, la Universidad decidió, hasta en dos oportunidades, conceder la posibilidad para que el accionante pueda reincorporarse como estudiante, luego de haber incurrido en causales de pérdida de la condición de alumno, previstas en su ordenamiento interno. Precisamente, los antecedentes indicados refieren, de parte de la Universidad, la ausencia de un trato discriminatorio o violatorio del principio de la igualdad ante la ley, en perjuicio del accionado.

Que el derecho a la educación invocado por el actor se refiere, según lo dispuesto en el artículo 24, inciso 17) de la Ley Nº 23506 a la facultad jurídica de poder escoger el tipo y centro de educación. En el presente caso, este derecho debe entenderse como la posibilidad de ingresar a estudiar a la Universidad, sin más restricción que los requisitos de ley, así como a permanecer en ella cumpliendo las exigencias y normas previstas por el ordenamiento jurídico interno. No se aprecia en el presente caso, la vulneración del ejercicio de este derecho.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional

FALLA:

Revocando la sentencia de vista que confirma la apelada que declara improcedente la Acción, y reformándola, la declara infundada. Mandaron: se publique en el Diario Oficial El Peruano, dentro del plazo previsto por la Ley número veintitrés mil quinientos seis.

SS.

NUGENT; ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA; DIAZ VALVERDE

REY TERRY;

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora