S-171
Que, según lo previsto por el artículo
18º de la Constitución Política del Estado, cada Universidad es autónoma en su
régimen normativo de gobierno, académico, administrativo y económico, lo que en
el presente caso se materializa a través de la potestad de la Pontificia
Universidad Católica para conceder en forma excepcional la autorización para
que los alumnos que hubieran incurrido en la causal antes referida, puedan
continuar sus estudios, tal como lo establece el ...artículo (31º del Reglamento
de Estudios Generales Ciencias).
Exp. Nº 304-96-AA/TC
Lima
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los veintiún días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario, interpuesto por
Hebert Soldevilla Romero contra la sentencia, de fecha seis de marzo de mil
novecientos noventa y seis, que confirma la apelada que declara improcedente la
Acción de Amparo seguida contra la Pontificia Universidad Católica del Perú.
ANTECEDENTES:
El actor interpone Acción de Amparo para que
cese la violación a su derecho a ser tratado con igualdad ante la ley, a su
derecho a no ser discriminado e impedido a seguir cursando su carrera
universitaria y solicita que se deje sin efecto la Resolución del Consejo de
Facultad de Estudios Generales Ciencias Nº 102, mediante la cual se deniega su
reincorporación a la Facultad.
Señala que es alumno de la Universidad
Católica del Perú, desde el año 1987, II Semestre. En el semestre 1994-II fue
eliminado de la Facultad de Estudios Generales Ciencias por haber sido
reprobado en el único curso en el que se había matriculado. Este hecho se
produjo en diciembre de 1994, tiempo en el cual se encontraba vigente la
Resolución Nº 083/85, la cual fue modificada en los meses de enero y febrero de
1995, con lo cual se varió sustancialmente el procedimiento ante la Comisión
Permanente de Matrícula, al que se podía recurrir en tercera instancia. Que el Decano
de la Facultad de Estudios Generales Ciencia, le manifestó desde el principio
que su caso sería denegado, aún sin ser evaluado, porque se trataba de una
tercera carta de permanencia para matrícula en la Universidad, sin embargo
existen casos donde se ha concedido dicha tercera carta de permanencia que los
motivos que lo llevaron a dicha situación escaparon totalmente a su control,
que primero fije una enfermedad y posteriormente, un atentado que sufrió su
madre, razón por la cual le concedieron las dos cartas de permanencia
anteriores; no obstante, que para esta tercera oportunidad los motivos estaban
acreditados, la universidad se negó, alegando que sus promedios eran bajos.
Ampara su Acción en los artículos 1º, 2º inciso 2), 139º inciso 3) de la Constitución
Política del Estado; asimismo, en los artículos 17º, y 24º, inciso 2) de la Ley
Nº 23506.
A fojas noventa y seis, fue contestada la
Acción por Carlos Lozada Legrand, representante de la Pontificia Universidad
Católica del Perú, negándola y contradiciéndola en todas sus partes. Señala que
el señor Hebert Soldevilla Romero fue eliminado en una primera oportunidad de
la Universidad, al concluir el segundo semestre del año 1989, al no haber
aprobado ninguno de los cursos en los que se había matriculado en dicho
semestre. La sumatoria de los dos últimos semestres no alcanzaba a dieciocho,
es decir, a tenor de lo establecido en el artículo 50º, numeral a) del
Reglamento de Estudios Generales Ciencias, por lo que perdió la calidad de
alumno. Sin embargo, como excepción el artículo citado establece, que el
Consejo de Facultad podrá autorizar a continuar estudios a pesar de no alcanzar
dicha sumatoria En atención a ello, luego de presentada la solicitud por el
señor Soldevilla, se aceptó su reingreso.
Luego de su reincorporación, el alumno
incurrió, en 1990-I, en una nueva causal de separación, establecida en el
artículo 51º del Reglamento anteriormente citado, el cual establece que
perderán su condición de alumnos aquellos que hayan desaprobado un curso por tercera
vez, tal como ocurrió con el accionante. En esta ocasión, el alumno presentó su
solicitud de permanencia por cuarta matrícula, la misma que de manera
excepcional, creyendo en los múltiples problemas que decía atravesar, dado que
su promedio general apenas alcanzaba a 10.2, el Consejo Universitario decidió
autorizar su reincorporación en enero de 1991, luego de haber permanecido nueve
semestres en la Facultad de Estudios Generales Ciencias, cuando lo normal de
acuerdo al Plan Curricular es cuatro. En el décimo semestre es desaprobado
nuevamente con lo cual incurre por segunda vez en la causal de separación de la
facultad por sumatoria y por tercera vez en causal de separación en general.
No es cierto que se haya vulnerado su
derecho al trato igualitario, ya que es una potestad del Consejo de Facultad
autorizar a un alumno que se matricule pese a haber incurrido en la causal de
separación. No se puede afirmar que existe un trato discriminatorio cuando ya
se habían aceptado con anterioridad dos reincorporaciones, basándose en un
criterio de discrecionalidad en función del rendimiento académico y lo
expresado por el alumno en su pedido de permanencia. La potestad que tiene la
Universidad de decidir qué alumnos permanecen en ella, no es arbitraria, está reglamentada
y forma parte de su autonomía, la cual ha permitido a la Universidad mantener
el prestigio con el que cuenta. Asimismo, no es verdad que se atente contra el
derecho a la educación del accionante, ya que las condiciones de permanencia en
la universidad son de conocimiento de todos los alumnos y está igual y
debidamente reglamentado. Por otro lado, el actor no ha cumplido con agotar la
vía previa,ya que corresponde al Consejo de Asuntos Contenciosos de la Asamblea
Nacional de Rectores, conocer en última instancia las resoluciones
universitarias que desconozcan derechos legalmente reconocidos a profesores y
alumnos, tal como lo establece el artículo 95º de la Ley Universitaria.
A fojas ciento veinticinco, la juez del
Veintitrés Juzgado Civil emite sentencia declarando improcedente la Acción de
Amparo por considerar que no se ha agotado la vía previa.
A fojas ciento setenta la Tercera Sala Civil
confirma la sentencia apelada por los mismos argumentos de la apelada.
Contra esta resolución se interpone Recurso
Extraordinario, siendo enviados los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que la Acción de Amparo sólo procede cuando
se hayan agotado las vías previas tal como lo señala el artículo 27º de la Ley
Nº 23506. En el caso concreto de la presente Acción el procedimiento aplicable
es el previsto por el artículo 31º del Reglamento de Estudios Generales
Ciencias que establece que las reclamaciones de los alumnos de la Facultad
serán resueltas por el Consejo de Facultad o por el Decano, según corresponda.
De los actuados se desprende que se ha agotado la vía previa, y por lo tanto,
se ha cumplido con el principio constitucional de la doble instancia, pues la
solicitud del accionante ha sido resuelta en primera instancia por el Decano y,
posteriormente, ha sido ratificada en apelación por el Consejo de Facultad. En
consecuencia, no resulta exigible el agotamiento de la vía previa ante el
Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de
Rectores.
Que se ha determinado que el accionante ha
incurrido en la causal prevista por el artículo 50º inciso a) del Reglamento de
Estudios Generales Ciencias, en consecuencia, éste ha perdido su condición de
alumno de la Universidad.
Que según lo previsto por el artículo 18º de
la Constitución Política del Estado, cada Universidad es autónoma en su régimen
normativo de gobierno, académico, administrativo y económico, lo que en el
presente caso se materializa a través de la potestad de la Pontificia
Universidad Católica para conceder en forma excepcional la autorización para
que los alumnos que hubieran incurrido en la causal antes referida, puedan
continuar sus estudios, tal como lo establece el mismo artículo del citado
Reglamento.
Que en ejercicio de ese derecho, la
Universidad decidió, hasta en dos oportunidades, conceder la posibilidad para
que el accionante pueda reincorporarse como estudiante, luego de haber
incurrido en causales de pérdida de la condición de alumno, previstas en su
ordenamiento interno. Precisamente, los antecedentes indicados refieren, de
parte de la Universidad, la ausencia de un trato discriminatorio o violatorio
del principio de la igualdad ante la ley, en perjuicio del accionado.
Que el derecho a la educación invocado por
el actor se refiere, según lo dispuesto en el artículo 24, inciso 17) de la Ley
Nº 23506 a la facultad jurídica de poder escoger el tipo y centro de educación.
En el presente caso, este derecho debe entenderse como la posibilidad de
ingresar a estudiar a la Universidad, sin más restricción que los requisitos de
ley, así como a permanecer en ella cumpliendo las exigencias y normas previstas
por el ordenamiento jurídico interno. No se aprecia en el presente caso, la
vulneración del ejercicio de este derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional
FALLA:
Revocando la sentencia de vista que confirma
la apelada que declara improcedente la Acción, y reformándola, la declara
infundada. Mandaron: se publique en el Diario Oficial El Peruano, dentro del
plazo previsto por la Ley número veintitrés mil quinientos seis.
SS.
NUGENT; ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA; DIAZ VALVERDE
REY TERRY;
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora