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..este Colegiado estima que la violación contra el derecho constitucional a la libertad individual del actor, que se reputa estar amenazada por el Juez demandado, en realidad no es tal, pues la orden de captura que en su oportunidad el Juzgador decretara contra el actor fue consecuencia de que se le declarase reo contumaz, en un proceso cuya regularidad no ha sido puesta en tela de juicio…

Exp. Nº 306-96-HC/TC

Callao

Caso: Edilberto Gamarra Polo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            En la ciudad de Lima, a los veintiséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

            Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

            Nugent,

            Díaz Valverde,

            García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, que declaró improcedente el Habeas Corpus interpuesto por Edilberto Gamarra Polo contra el Juez del Primer Juzgado Provisional Penal del Callao.

ANTECEDENTES

            Edilberto Gamarra Polo interpone acción de Habeas Corpus contra el Juez Provisional del Primer Juzgado Penal del Callao, Dr. Víctor Durand Prado, por violación de su libertad individual.

            Sostiene el actor que en la fecha de interposición de la demanda, el doce de enero de mil novecientos noventa y seis, acudió al despacho del demandado con el objeto de que se le diera lectura a la sentencia, y de ese modo se le levantara la orden de captura que existe en su contra.

            Refiere que el demandado no practicó dicha diligencia aduciendo que en el proceso que se sigue ante su Juzgado, co-acusados del actor interpusieron medios impugnatorios que supusieron que el expediente sea elevado al superior jerárquico.

            Recuerda que cuando se apersonó al despacho del demandado, el expediente físicamente se encontraba en el Juzgado, y aunque había perdido jurisdicción (sic) respecto de sus co-acusados, sin embargo no sucedió lo mismo con su caso, ya que respecto del actor se reservó la lectura de sentencia.

            Admitida la demanda, y practicada las diligencias que la ley exige, con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, la Jueza Provisional del Sexto Juzgado Penal del Callao expide resolución declarando improcedente el Habeas Corpus. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao expide resolución confirmando la resolución apelada.

            Interpuesto el recurso de nulidad, que debe entenderse como extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Que, según se está a lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 23506°, el objeto del Habeas Corpus es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho constitucional a la libertad individual.
  2. Que, en el caso de autos, y según se está al acta de verificación practicado por el Sexto Juzgado Penal del Callao, y del documento obrante a fojas cuatro, al momento de interponerse el presente Habeas Corpus, el Juez del Segundo Juzgado Penal del Callao había perdido competencia para realizar la diligencia de lectura de sentencia contra el actor, tras haberse interpuesto, por co-acusados en el mismo expediente, un recurso de apelación.
  3. Que, siendo ello así, este Colegiado estima que la violación contra el derecho constitucional a la libertad individual del actor, que se reputa estar amenazada por el Juez demandado, en realidad no es tal, pues la orden de captura que en su oportunidad el Juzgador decretara contra el actor fue consecuencia de que se le declarase reo contumaz, en un proceso cuya regularidad no ha sido puesta en tela de juicio, y donde sí, por el contrario, se respetó, según se está a las manifestaciones del actor que obran en autos, el contenido esencial del derecho al debido proceso.
  4. Que, ello no obstante, la resolución venida en grado a este Supremo Interprete de la Constitución, debe revocarse ya que no obstante haberse pronunciado sobre el fondo de la controversia constitucional, sin embargo, se ha declarado improcedente el Habeas Corpus interpuesto, cuando en realidad debió declararse infundado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA

Revocando la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, su fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, que declaró improcedente el Habeas Corpus; Reformándola, la declararon infundada; Dispusieron la publicación de esta sentencia en el diario oficial El Peruano, y los devolvieron.

 

SS.

 

ACOSTA

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

ECM