S-249
Del estudio de autos, se ha comprobado
que entre la fecha de afectación de la supuesta violación del derecho
constitucional de la reclamante,..., y la fecha de interposición de la demanda,
..., ha transcurrido con exceso el plazo señalado para su interposición,....
Exp. Nº 308-93-AA/TC
Lima
Caso: Bertha Marquina Enciso
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los diecinueve días del mes de
junio de mil novecientos noventa y siete el Tribunal Constitucional reunido en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
Bertha Marquina Enciso, contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República su fecha veintidós
de julio de mil novecientos noventa y tres que declara No Haber Nulidad en la
sentencia de vista del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y
dos, que confirma la apelada del nueve de julio de mil novecientos noventa y
dos, y declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra del
Ministerio del Interior.
ANTECEDENTES:
La recurrente interpone demanda de Amparo
contra la Resolución Nº 1240-91-IN/PNP del veinte de diciembre de mil
novecientos noventa y dos por la cual se deniega otorgarle la jerarquía de
Coronel de Servicio, indicando que su pedido es improcedente y carece de
sustento legal habiéndose con esto agotado la vía administrativa. Refiere la
actora que con dicha resolución se vulnera sus derechos constitucionales
consagrados en el artículo 2º numeral 2 de la Constitución. Manifiesta la
accionante que el pedido de tener la jerarquía de Coronel, lo hace porque se
encuentra en la misma situación legal y reúne los mismos requisitos legales que
las profesionales de salud que han logrado obtener el grado de Comandante
PNP-PT, siendo discriminatorio y violatorio el no otorgársele a ella.
La demanda es contestada por el Procurador
Público, quien esgrime la Caducidad como argumento preliminar, refiriendo que
la constancia de denegatoria del pedido administrativo del recurrente es de
fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos y que la interposición
de la demanda es de diez de julio de mil novecientos noventa y dos, habiendo
vencido con exceso el término legal indicado en el artículo 37º de la Ley Nº
23596. Por otra parte se señala que, la diferencia entre la accionante y las
demás profesionales que fueron ascendidas al grupo de Coronel, es que de
acuerdo a las leyes y reglamentos que rigen a la Policía Nacional, a las
profesionales Odontólogas, como es el caso de la actora, se les otorga un grado
menor al de los Médicos o Químicos Farmacéuticos, no habiéndose incurrido en
violación al haber emitido la resolución cuestionada.
La resolución de Primera Instancia declara
infundada la demanda al considerar que no se ha acreditado que la emplazada
haya violado algún derecho constitucional de la recurrente al emitir la
Resolución Nº 1240-91-IN/PNP del veinte de diciembre de mil novecientos noventa
y uno.
El diecisiete de noviembre de 1992 la Sala
Civil de Lima confirma la sentencia apelada por sus propios fundamentos y
deducido Recurso de Nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema falla declarando no haber nulidad y entendiendo como improcedente
la Acción de Amparo al encontrar que la demanda ha vencido con exceso el plazo
de caducidad que establece el artículo 37º de la Ley Nº 23506.
FUNDAMENTOS:
Del estudio de autos se ha comprobado que
entre la fecha de afectación de la supuesta violación del derecho
constitucional de la reclamante, esto es, el veinte de febrero de mil
novecientos noventa y dos, y la fecha de interposición de la demanda, que data
del diez de julio de mil novecientos noventa y dos, ha transcurrido con exceso
el plazo señalado para su interposición, por lo que es de aplicación lo
señalado en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, concordante con el artículo 26º
de la Ley Nº 25398.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la
Constitución, su Ley Orgánica Nº 26435 y su Ley modificatoria Nº 26801
FALLA:
Confirmando la Resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República que declara
No haber Nulidad en la sentencia de vista del diecisiete de noviembre de mil
novecientos noventa y dos que declara infundada la Acción, entendiéndose como
improcedente en la Acción de Amparo interpuesta por Bertha Marquina Enciso
contra el Ministerio del Interior; y dispusieron la publicación de la presente
sentencia en el Diario Oficial El Peruano.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ,
Secretaria Relatora
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exp. Nº 308-93-AA/TC
Lima, dieciocho de julio de mil
novecientos noventa y siete.
Visto el recurso presentado por Bertha
Marquina Enciso solicitando se declare la nulidad de la sentencia expedida por
este Tribunal con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete
y;
ATENDIENDO:
A que si bien la recurrente invoca un
erróneo cómputo en los plazos, al momento de deducirse la caducidad de su
demanda, sustentándose para ello en el documento que acompaña en su recurso de
fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y tres, no puede sin embargo,
hacer valer ante este Tribunal un medio probatorio que debió ofrecerlo en su
oportunidad, ya sea al momento de interponer su demanda o durante la etapa
estrictamente judicial, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el
artículo 41º de la Ley Orgánica Nº 26435.
SE RESUELVE:
No habiendo nulidad que deducir contra la
sentencia expedida por este Tribunal con fecha diecinueve de junio de mil
novecientos noventa y siete, declararon improcedente el recurso presentado por
Bertha Marquina Enciso
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ,
Secretaria Relatora