S-249

Del estudio de autos, se ha comprobado que entre la fecha de afectación de la supuesta violación del derecho constitucional de la reclamante,..., y la fecha de interposición de la demanda, ..., ha transcurrido con exceso el plazo señalado para su interposición,....

 

 

 

 

Exp. Nº 308-93-AA/TC

Lima

Caso: Bertha Marquina Enciso

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete el Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Bertha Marquina Enciso, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres que declara No Haber Nulidad en la sentencia de vista del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que confirma la apelada del nueve de julio de mil novecientos noventa y dos, y declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra del Ministerio del Interior.

ANTECEDENTES:

La recurrente interpone demanda de Amparo contra la Resolución Nº 1240-91-IN/PNP del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y dos por la cual se deniega otorgarle la jerarquía de Coronel de Servicio, indicando que su pedido es improcedente y carece de sustento legal habiéndose con esto agotado la vía administrativa. Refiere la actora que con dicha resolución se vulnera sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 2º numeral 2 de la Constitución. Manifiesta la accionante que el pedido de tener la jerarquía de Coronel, lo hace porque se encuentra en la misma situación legal y reúne los mismos requisitos legales que las profesionales de salud que han logrado obtener el grado de Comandante PNP-PT, siendo discriminatorio y violatorio el no otorgársele a ella.

La demanda es contestada por el Procurador Público, quien esgrime la Caducidad como argumento preliminar, refiriendo que la constancia de denegatoria del pedido administrativo del recurrente es de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos y que la interposición de la demanda es de diez de julio de mil novecientos noventa y dos, habiendo vencido con exceso el término legal indicado en el artículo 37º de la Ley Nº 23596. Por otra parte se señala que, la diferencia entre la accionante y las demás profesionales que fueron ascendidas al grupo de Coronel, es que de acuerdo a las leyes y reglamentos que rigen a la Policía Nacional, a las profesionales Odontólogas, como es el caso de la actora, se les otorga un grado menor al de los Médicos o Químicos Farmacéuticos, no habiéndose incurrido en violación al haber emitido la resolución cuestionada.

La resolución de Primera Instancia declara infundada la demanda al considerar que no se ha acreditado que la emplazada haya violado algún derecho constitucional de la recurrente al emitir la Resolución Nº 1240-91-IN/PNP del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

El diecisiete de noviembre de 1992 la Sala Civil de Lima confirma la sentencia apelada por sus propios fundamentos y deducido Recurso de Nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema falla declarando no haber nulidad y entendiendo como improcedente la Acción de Amparo al encontrar que la demanda ha vencido con exceso el plazo de caducidad que establece el artículo 37º de la Ley Nº 23506.

FUNDAMENTOS:

Del estudio de autos se ha comprobado que entre la fecha de afectación de la supuesta violación del derecho constitucional de la reclamante, esto es, el veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos, y la fecha de interposición de la demanda, que data del diez de julio de mil novecientos noventa y dos, ha transcurrido con exceso el plazo señalado para su interposición, por lo que es de aplicación lo señalado en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, concordante con el artículo 26º de la Ley Nº 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica Nº 26435 y su Ley modificatoria Nº 26801

FALLA:

Confirmando la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República que declara No haber Nulidad en la sentencia de vista del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos que declara infundada la Acción, entendiéndose como improcedente en la Acción de Amparo interpuesta por Bertha Marquina Enciso contra el Ministerio del Interior; y dispusieron la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ,

Secretaria Relatora

 

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 308-93-AA/TC

Lima, dieciocho de julio de mil

novecientos noventa y siete.

Visto el recurso presentado por Bertha Marquina Enciso solicitando se declare la nulidad de la sentencia expedida por este Tribunal con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete y;

ATENDIENDO:

A que si bien la recurrente invoca un erróneo cómputo en los plazos, al momento de deducirse la caducidad de su demanda, sustentándose para ello en el documento que acompaña en su recurso de fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y tres, no puede sin embargo, hacer valer ante este Tribunal un medio probatorio que debió ofrecerlo en su oportunidad, ya sea al momento de interponer su demanda o durante la etapa estrictamente judicial, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 41º de la Ley Orgánica Nº 26435.

SE RESUELVE:

No habiendo nulidad que deducir contra la sentencia expedida por este Tribunal con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, declararon improcedente el recurso presentado por Bertha Marquina Enciso

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ,

Secretaria Relatora