S-381

Que, …no se puede pretender mediante la presente acción (Acción de Amparo), desconocer la validez y efectos legales de una resolución judicial, como es la ejecutoria suprema cuestionada por los actores…, máxime si el actor no ha probado irregularidades que conculquen alguno de sus derechos constitucionales.

Exp. Nº 311-93-AA/TC

Lima

Apolinario Paredes Bermúdez y otra

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                   En Lima, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencias de los Señores Magistrados:

Acosta Sánchez; Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

                        Ricardo Nugent;

                        Díaz Valverde;

                        García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente Sentencia:

ASUNTO:

                                   Recurso de casación entendido como extraordinario, interpuesto contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, , su fecha quince de junio de mil novecientos noventitrés, en la acción de amparo seguida por don Apolinario Paredes Bermúdez y doña Esther Lozano de Paredes, contra los Señores Vocales Supremos de la Primera Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, recaída en los doctores Héctor Beltrán Rivera, Luis Felipe Portugal Rondón, Víctor Raúl Castillo Castillo, Mario Urrelo Alvarez y Jorge Gallegos Guevara, y contra los señores Augusto Velásquez Aranda, Juan Ramírez Chávez y Perpetua Fernández Vda. de Chávez.

ANTECEDENTES:

                                   Los accionantes, interponen acción de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, recaída en los Señores Vocales Héctor Beltrán Rivera, Luis Felipe Portugal Rondón, Víctor Raúl Castillo Castillo, Mario Urrelo Alvarez y Jorge Gallegos Guevara, como responsables de la Ejetoria Suprema de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventiuno, sobre un proceso iniciado por los recurrentes sobre reivindicación, caducidad de contrato y pago de frutos, contra los señores Juan Ramírez Chávez y Perpetua Fernández Vda. de Chávez y Augusto Velásquez Aranda, respecto del inmueble ubicado en el Jr. Leoncio Prado N° 587 de la ciudad de Chimbote, para que se declare su inaplicabilidad y se deje a salvo sus derechos, en cuanto declara improcedente la acción reivindicatoria, por considerar que esta resolución judicial expedida por infracción de sustanciales garantías de la Administración de Justicia y otros dispositivos legales, viola sus derechos de propiedad que como derecho fundamental de toda persona está garantizada por el artículo 2° inciso 14) de la Constitución Política de 1979, concordante con los artículos 125° y 126° del mismo cuerpo legal y el artículo 923° del Código Civil.

                                   Corrido traslado de la demanda, ésta es absuelta sólo por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otra quien la niega y contradice en todos sus extremos, sosteniendo que debe declararse improcedente, por cuanto la autoridad judicial a la que representa, ha procedido con arreglo a sus facultades en los juicios a que se refiere la demanda, expidiendo sentencias dentro de un proceso regular, por cuanto en ningún momento se ha amenazado o violado derecho constitucional alguno en contra de la parte demandante.

                                   El Fiscal Superior de Huaraz, opina porque se declare improcedente la acción interpuesta, por cuanto la resolución impugnada fue expedida en el curso de un proceso regular, no apareciendo por lo demás de lo actuado, en el trámite pertinente, que se hubiera violado alguna de las garantías previstas en la Constitución Política del Estado de mil novecientos setentinueve, vigente para el presente caso.

                                   La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de conformidad con lo opinado por el Fiscal Superior, expide la resolución de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventidós, declarando improcedente la acción de amparo incoada.

                                   Interpuesto el recurso de nulidad contra esta resolución, el Fiscal Supremo en lo Contencioso-Administrativo, opina porque se declare Haber Nulidad de la recurrida, fundamentando que la Corte Superior de Justicia de Ancash no se apoyó en el mérito de lo actuado y considarando además que dicha resolución no contiene fundamentos de derecho, violentado el artículo 1074° del Código de Procedimientos Civiles, así como el inciso 4° del artículo 233° de la Constitución de mil novecientos setentinueve.

                                   La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, expidiendo resolución de fecha quince de junio de mil novecientos noventitrés, declara no haber nulidad en la sentencia de vista de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventidós, que declaró improcedente la acción de amparo, por lo que se interpone el recurso de casación entendido como extraordinario, elevándose los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de la demanda se desprende que los actores interponen acción de amparo con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la ejecutoria suprema que motivó la presente acción, aduciendo que ésta no ha sido debidamente motivada y fundamentada;
  2. Que, la supuesta falta de motivación y fundamentación no es tal, porque de la propia ejecutoria suprema emerge la existencia de tales elementos;
  3. Que, para el caso, no son las acciones de garantía el remedio judicial, ya que están destinadas a cautelar las garantías constitucionales de la persona;
  4. Que, en tal sentido, no se puede pretender mediante la presente acción, desconocer la validez y efectos legales de una resolución judicial, como es la ejecutoria suprema cuestionada por los actores;
  5. Que, consecuentemente, al derivar la presente acción de la secuela de un proceso regular, resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506 que a la letra prescribe: "no proceden las acciones de garantía contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular", máxime si el actor no ha probado irregularidades que conculquen alguno de sus derechos constitucionales;
  6. Que, asimismo, el segundo parágrafo del artículo 10° de la Ley N° 25398 establece que: "…no podrá bajo ningún motivo detenerse mediante una acción de garantía, la ejecución de una sentencia contra la parte vencida en un proceso regular".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

                                   CONFIRMANDO la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República venida en grado, su fecha quince de junio de mil novecientos noventitrés, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista, su fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventidós, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta; dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

MCM