PS-425
…al momento de iniciar la vía previa
administrativa, esta acción (de cumplimiento) no se encontraba regulada, puesto
que recién ha sido prevista por la Constitución de 1993, pero de la demanda
puede observarse que la misma fue interpuesta al amparo de la referida
Constitución e igual que en el caso de la acción de amparo, al momento de
presentarse esta demanda, ya había transcurrido el plazo fijado por la ley, operando
la caducidad…
Exp. Nº 316-97-AA/TC
San Román - Juliaca
Caso: Jhon Huamán Rojas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintidós días del mes de
agosto de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don
Jhon Huamán Rojas, contra la resolución de la Sala Superior Mixta
Descentralizada de San Román - Juliaca, que confirmando la apelada, declaró
improcedente la acción de cumplimiento y la acción de amparo interpuesta contra
el Alcalde del Concejo Provincial de San Román _ Juliaca.
ANTECEDENTES:
Don Jhon Huamán Rojas, interpone acción de
cumplimiento y acción de amparo, contra el Alcalde del Concejo Provincial de
San Román - Juliaca, don Pedro Reynaldo Cáceres Velásquez, para que cumpla con
la R.M. Nº 0287-86/A de fecha treinta de abril de mil novecientos ochentiséis,
y por agresión al derecho de petición consagrado en el artículo 2º inciso 20)
de la Constitución Política del Perú, respectivamente, de manera tal que ordene
a la emplazada se permita su ingreso como trabajador en el cargo y nivel que
venía desempeñando su progenitor, y se ordene, además, que sus peticiones sean
resueltas en el término que establece la ley, conforme al T.U.O. de la Ley de
Procedimientos Administrativos. Fundamenta ambas acciones, en que su padre,
Buenaventura Huamán Flores, prestaba servicios en el Registro Civil y
Estadística de la Municipalidad de San Román, habiendo culminado su carrera
administrativa por R.M. Nº 312-91-JP-CPSRJ del primero de octubre de mil
novecientos noventiuno, por haber fallecido; por esta circunstancia, y en
virtud de un pacto colectivo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores y el
Concejo Provincial de San Román _ Juliaca, aprobado por R.M. Nº 287-86/A, se
permitía "el ingreso de uno de los familiares en desgracia"; por lo
que solicita el cumplimiento de la referida resolución, sin que hasta la fecha
haya sido incorporado, a pesar que la misma se encuentra en vigencia y surte todos
sus efectos legales. Precisa asimismo, que en el caso de la acción de amparo,
ha cumplido con el requerimiento notarial señalado por el inciso c) del
artículo 5º de la Ley Nº 26301, Ley de Hábeas Data, y que en las presentes
acciones no se ha producido la caducidad de las mismas, porque desde el seis de
agosto de mil novecientos noventiuno, ha solicitado su ingreso a la entidad
municipal.
Al contestar la demanda, el apoderado de la
Municipalidad Provincial de San Román _ Juliaca, solicita que la misma sea
declarada improcedente, toda vez que la resolución cuyo c umplimiento se
solicita sólo obligaba al ex Alcalde que la suscribió, mientras duró su periodo
gubernamental, haciendo constar que la acción ha prescrito, porque está
exigiendo el cumplimiento de la misma recién desde mil novecientos
noventicuatro; asimismo, expresa que su representada no es que se niegue a
cumplir con lo dispuesto por resolución municipal alguna, sino que ello es
imposible, porque dicha resolución ya no está vigente.
El Sexto Juzgado Mixto de la Provincia de
San Román _ Juliaca declaró improcedente la acción de cumplimiento así como la
acción de amparo, por considerar que si bien está acreditado en autos la
existencia de la Resolución Municipal Nº 0287-86/A del treinta de abril de mil
novecientos ochentiséis, que permitía que por fallecimiento o invalidez
permanente del trabajador municipal producido dentro de su centro de trabajo,
se autorizara el ingreso de uno de sus familiares en línea directa, y que la
madre del accionante solicitó dicho beneficio para el mismo, también lo es que
el accionante ha agotado la vía administrativa, haciendo valer el silencio
administrativo, para recurrir al órgano jurisdiccional, habiendo transcurrido
desde el fallecimiento del progenitor del causante hasta la fecha en que éste
reiteró la petición de su madre más de cuatro años, con lo que de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y
Amparo, ha caducado el ejercicio de la acción de amparo, situación que también
es aplicable al supuesto de la acción de cumplimiento.
Esta sentencia al ser apelada, es confirmada
por la Sala Superior Mixta Descentralizada de San Román - Juliaca, la misma que
señala que si bien la cónyuge supérstite del causante solicita a favor de su
hijo y accionante el cumplimiento de la resolución municipal, también lo es que
después de dos años y medio reitera la misma situación; por lo que debe
aplicarse el artículo 37º de la Ley Nº 23506, la que dispone que el ejercicio
de la acción de amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la
afectación, plazo en el cual ni la madre del actor ni éste han hecho valer su
derecho en tiempo oportuno; respecto al derecho de petición, señala dicha Sala
Superior, que éste en ningún momento ha sido conculcado, porque el mismo obliga
a la autoridad a recibir y resolver las peticiones, pero no de aprobarlas, por
eso es que el inciso 20) del artículo 2º de la Constitución Política señala que
se fijará un plazo para que la autoridad resuelva bajo responsabilidad.
Contra esta resolución, el accionante
interpone el correspondiente Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al
Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de
su Ley Orgánica.
FUNDAMENTOS:
Que, las solicitudes que obran a fojas
cuatro y cinco del principal, remitidas tanto por la madre del accionante como
por éste al Alcalde del Concejo Provincial de San Román - Juliaca, están
fechadas el seis de agosto y el once de noviembre de mil novecientos
noventiuno; las demás comunicaciones corresponden a los años mil novecientos
noventicuatro a mil novecientos noventiséis, las que según el accionante, al no
ser resueltas, violan su derecho de petición, razón por la que interpone la
presente acción de amparo, acumulándola con la acción de cumplimiento que
también motiva la presente;
Que, revisados los documentos presentados
por el accionante al Alcalde del Concejo Municipal, podemos apreciar que en los
mismos está solicitando que se le autorice a laborar en dicho Concejo, en
reemplazo de su padre fallecido, haciendo uso de los recursos administrativos
que la ley señala, en términos por demás amplios para un proceso de dicha
naturaleza, y que en ningún momento han sido convalidados por la administración
municipal; más aún, que en ninguno de estos escritos, el accionante requiere
expresamente a la administración, haciendo uso del derecho de petición que la
Constitución le reconoce;
Que, por esta razón, es de aplicación el
artículo 37º de la Ley Nº 23506, la misma que establece que "El ejercicio
de la acción de amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la
afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en
la posibilidad de interponer la acción…", toda vez que la presente demanda
fue interpuesta luego de haberse vencido el plazo de caducidad señalado en el
artículo referido;
Que, en cuanto a la acción de cumplimiento,
el petitorio está referido a la ejecución del pacto colectivo suscrito entre el
Sindicato de Trabajadores y el Concejo Provincial de San Román _ Juliaca,
aprobado por R.M. Nº 287-86/A; sobre el particular, es necesario precisar que
al momento de iniciar la vía previa administrativa, esta acción no se
encontraba regulada, puesto que recién ha sido prevista por la Constitución de
mil novecientos noventitrés; pero de la demanda puede observarse que la misma
fue interpuesta al amparo de la referida Constitución, e igual que en el caso
de la acción de amparo, al momento de presentarse esta demanda, ya había
transcurrido el plazo fijado por la ley, operando la caducidad de la presente
acción, por lo que no es pertinente emitir un pronunciamiento sobre el fondo de
la materia demandada;
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, de conformidad con las atribuciones que le otorgan la
Constitución y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala
Superior Mixta Descentralizada de San Román _ Juliaca, su fecha veintitrés de
diciembre de mil novecientos noventiséis, que confirmó la apelada del seis de
noviembre del mismo año, declarando improcedente la acción de amparo
interpuesta.
Dispusieron, su publicación en el Diario
Oficial "El Peruano", y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.