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Que, en este caso de cese colectivo por necesidades de funcionamiento, la Empresa demandada siguió el procedimiento que se encontraba establecido en el Decreto Legislativo Nº 728…y el Decreto Supremo Nº 04-93-TR…, al contar con la autorización del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y poner en conocimiento del cese al Ministerio de Trabajo, no estableciéndose para esa causal la participación de los trabajadores en el procedimiento administrativo. ...Que, el cese de los demandantes (dirigentes sindicales) no afectó la negociación colectiva entre la empresa demandada y los trabajadores...

Exp. Nº 319-97-AA/TC

Lima

Enrique Almeida Palacios

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,          Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

           

Recurso Extraordinario contra la resolución de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que confirma la sentencia de primera instancia, que declara improcedente la demanda de acción de Amparo interpuesta por los señores Enrique Almeida Palacios y Julio Chiroque Coveñas contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales -MITINCI-, y contra Universal Textil S.A.

ANTECEDENTES:

Los señores Enrique Almeida Palacios y Julio Chiroque Coveñas interponen acción de Amparo contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, y contra Universal Textil S.A, solicitando la inaplicación del oficio Nº 1009-95-MITINCI-VMI/DNI, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, mediante el cual el Ministerio autoriza a la empresa Universal Textil S.A. el cese colectivo de 16 trabajadores sindicalizados, entre ellos los demandantes; se declare nulo el cese respecto de los accionantes, y se ordene su reposición.

Los señores Almeida y Chiroque, quienes se desempeñaban como Secretario General y Secretario de Organización del Sindicato de Trabajadores de Universal Textil S.A., solicitan la tutela de los derechos siguientes que habrían sido violados por el cese colectivo: 1) el derecho al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario; 2) al debido proceso, a la pluralidad de instancias y de defensa; 3) a la libertad sindical y a la negociación colectiva, por cuanto los señores Almeida y Chiroque fueron cesados cuando se encontraban negociando con la Empresa demandada el pliego de reclamos correspondiente al período 1995 y 1996; en consecuencia, los demandantes sostienen que el cese por necesidades de funcionamiento de la empresa es inconstitucional .

Universal Textil S.A., niega y contradice la demanda en todos sus extremos, fundamentándose en que la acción de Amparo no es la vía adecuada para la discusión de la pretensión de los demandantes, toda vez que la ley ha previsto diversas acciones en el Fuero Laboral para reclamar derechos laborales. La empresa demandada indica que procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 90º del Decreto Legislativo Nº 728, "Ley de Fomento al Empleo", y el artículo 46º y 47º del Decreto Supremo Nº 04-93-TR , "Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo", contando con la autorización del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales; y, con conocimiento del Ministerio de Trabajo; tratándose de un cese objetivo, basado en consideraciones técnicas ajenas a la actividad sindical de los demandantes. Asimismo, a la fecha de la contestación de la demandada, la empresa ha cubierto las vacantes producidas por todos los trabajadores cesados por necesidades de funcionamiento, contratando nuevos trabajadores en el mismo número de los cesados.

La Empresa demandada, sostiene que de acuerdo al artículo 71º y 74º del Decreto Legislativo Nº 728, los accionantes debieron acudir al Fuero Laboral solicitando la nulidad del despido, dentro de los 30 días calendario. Por lo cual, indica la demandada, es inadmisible que los demandantes luego que dejaron transcurrir el tiempo que la ley les otorgaba para demandar la nulidad de su cese, pretendan en forma extemporánea solicitar la reposición; a través de la acción de Amparo. Los demandados, transcurrido el plazo mencionado sólo pueden demandar el pago de la indemnización por despido, única protección contra el despido arbitrario, según lo previsto en la ley. Asimismo, la Empresa demandada, ha consignado a favor de los señores Almeida y Chiroque, el importe de los beneficios sociales, la indemnización por despido de 12 sueldos, y una remuneración por la falta de preaviso. Asímismo, Universal Textil S.A., señala que con el cese de los demandantes no se ha frustrado la negociación colectiva con los trabajadores, la misma que se inició el cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco, terminando con la firma de un Convenio entre los trabajadores y la Empresa sobre el pliego de reclamos 1995-1996, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco. Asimismo, en este Convenio se acordó el desistimiento por parte de la Empresa del proceso judicial respecto sobre nulidad del laudo arbitral que dio solución al pliego de reclamos 1994-1995.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales; contesta la demanda y contradiciéndola manifiesta que los accionantes no han agotado las vías previas, por lo cual esta acción es improcedente. Asimismo, la acción de Amparo no es la vía adecuada para discutir asuntos estrictamente laborales. El Procurador Público señala que las causales del cese fueron acreditadas por la Empresa demandada, las mismas que fueron evaluadas según se advierte del Informe Nº 276-95-MITINCI-DNI-DIA, por lo cual la Dirección Nacional de Industria, no ha violado ningún derecho constitucional, por cuanto el cese de los trabajadores se produjo de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 728 y su Reglamento.

La sentencia de Primera Instancia, de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, falla declarando improcedente la acción de Amparo, al considerar que los accionantes reclaman sobre asuntos de índole exclusivamente laboral; que la acción de Amparo tampoco es la vía para cuestionar resoluciones de la administración que causen estado en materia laboral; siendo la vía procedente la acción contenciosa - administrativa.

La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, en discordia, por resolución de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, confirmó la resolución de Primera Instancia, al considerar que los accionantes fueron cesados de acuerdo a un procedimiento establecido por ley, y que los vicios en un procedimiento administrativo por sí no faculta a los accionantes interponer una acción de Amparo, considera además que no se afectó la negociación colectiva.

FUNDAMENTOS:

Que, con la presente acción se busca: 1) la inaplicación del Informe Nº 276-95-MITINCI-DNI-DIA, contenido en el oficio Nº 1009-95-MITINCI-VMI/DNI, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, 2) se deje sin efecto las cartas notariales de despido, documentos de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, 3) se declare la nulidad del cese colectivo por causas objetivas respecto de los actores por ser miembros del sindicato.

Que, si bien los derechos de los trabajadores son reconocidos por la Constitución Política del Estado, sin embargo, su regulación y desarrollo se encuentra normado en leyes laborales;

Que, en este caso de cese colectivo por necesidades de funcionamiento, la Empresa demandada siguió el procedimiento que se encontraba establecido en el Decreto Legislativo Nº 728, "Ley de Fomento al Empleo" y el Decreto Supremo Nº 04-93-TR, "Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo", al contar con la autorización del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y poner en conocimiento del cese al Ministerio de Trabajo, no estableciéndose para esa causal la participación de los trabajadores en el procedimiento administrativo; que, la condición de dirigentes sindicales no los podía excluir del cese colectivo por cuanto éste no obedece a causas imputables a la conducta del trabajador, sino a causas objetivas de la empresa, previos trámites y autorizaciones administrativas; que, el cese de los demandantes no afectó la negociación colectiva entre la empresa demandada y los trabajadores, derecho que siguió desarrollándose en forma normal según se aprecia del Convenio suscrito con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que corre a fojas 178 y 179.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la sentencia de la Sala Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia de Primera Instancia, declaró improcedente la acción de Amparo, y reformándola la declaró INFUNDADA. MANDARON se publique en el diario oficial "El Peruano", conforme a ley; y, los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

M.L.C.