S-212

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52º de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades, los obreros son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos de los del Gobierno Central de la categoría correspondiente;...

 

 

Exp. Nº 320-97-AA/TC

Lima

Caso: Sindicato de Obreros Municipales del Concejo Distrital de Jesús María

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por el Sindicato de Obreros del Concejo Distrital de Jesús María contra la Resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventisiete, que reformando la de vista, declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta por lo recurrentes contra el Concejo Distrital de Jesús María representado por su Alcaldesa, doña Francisca Izquierdo Negrón.

ANTECEDENTES:

El Sindicato de Obreros del Concejo Distrital de Jesús María, representado por su Junta Directiva integrada por su Secretario General Néstor Ojeda Nieves, Juan Tapia Palma y Juan Huanca Flores, interpone Acción de Amparo contra el Concejo Distrital de Jesús María representado por su Alcaldesa, doña Francisca Izquierdo Negrón, a fin que este Tribunal declare que no les son aplicables el Decreto Ley Nº 26093, la Octava Disposición Transitoria de la Ley 26553; y, en consecuencia se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 143-96 así como el «Reglamento de Evaluación Semestral del Personal de la Municipalidad de Jesús María», puesto que tales dispositivos vulneran sus derechos consagrados en los artículos 1º, 2º, 22º, 23º, y 26º incisos 1), 2) y 3) de la Constitución.

Afirman que la Octava Disposición Transitoria de la Ley 26533- Ley de Presupuesto para el año 1996- amplía los alcances del Decreto Ley 26093 a nivel de gobiernos locales y permite que se evalúe semestralmente a los trabajadores obreros de los Concejos Municipales, lo que trae como consecuencia que éstos puedan ser declarados excedentes si no aprueban los exámenes, situación que atenta contra sus derechos constitucionales, dado que se les pretende aplicar una norma que solamente alcanza a los servidores que se encuentran en la carrera administrativa, no siendo este el caso de los obreros municipales.

Señalan que el Concejo Distrital ha procedido a dictar normas que implementen el proceso de evaluación para los obreros municipales, sin tener en cuenta que no pertenecen a la carrera administrativa. Afirman que la labor del obrero municipal es operativa, mecánica, manual, no requiere conocimientos académicos, a éstos sólo se les exige cumplimiento, honradez, disciplina y puntualidad, consideran absurdo que se les pida que demuestren conocimientos académicos o teóricos y exhiba certificados o diplomas de capacitación técnica o superior, tal evaluación acarrea necesariamente el posterior despido del trabajador obrero.

Al contestar la demanda la Alcaldesa del Concejo Distrital de Jesús María señala que la Resolución de Alcaldía Nº 143-96-MJM no constituye una amenaza y/o violación de los derechos constitucionales de los recurrentes, pues ésta ha sido expedida en estricto cumplimiento del Decreto Ley Nº 26093 y la Ley Nº 26533, y haciendo uso de la atribución que otorga el inciso 6) del artículo 47º de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades, en tal sentido afirma que el Concejo ha cumplido con la obligación que le impone la ley, cual es la implementación de un programa de evaluación de personal.

Precisa que es falso que los obreros municipales no se encuentren en la carrera administrativa y que pertenezcan al Régimen de la Actividad Privada, pues es necesario tener presente lo establecido en el artículo 52º de la Ley Nº 23583, Orgánica de Municipalidades, que establece que los obreros municipales son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos de los del Gobierno Central de la Categoría correspondiente; afirma que también es falso que se les requiera la presentación de documentación como diplomas, certificados, constancias o análogos, esto se evidencia con lo dispuesto en la resolución que dispone la ejecución del proceso de evaluación, no se trata de un despido disimulado, lo que se pretende es conocer las aptitudes y capacidades de sus servidores. Cabe anotar que el proceso de evaluación no consiste en una sola prueba o examen de conocimientos sino que consiste en cuatro exámenes: calificación de legajos de personal, de conocimientos, psicotécnico y entrevista personal, y que éstos están adecuados al nivel educativo de los servidores, capacitación o experiencia reconocida, distinguiendo su grupo y nivel ocupacional (profesionales, técnicos y auxiliares).

El Tercer Juzgado Especializado de Derecho Público declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por considerar que el artículo veintiséis, establece expresamente que tienen derecho a ejercer la Acción de Amparo el afectado, su representante o el representante de la entidad afectada y que la presente demanda de Amparo es accionada por el Sindicato de Obreros Municipales de Jesús María en su calidad de persona jurídica, señala además que de la lectura y revisión de la Resolución de Alcaldía Nº 143-96 y el Reglamento de Evaluación se advierte que la evaluación comprende a todo el personal de la Municipalidad demandada, consecuentemente, los que podrían sentirse directamente afectados son los trabajadores y no el Sindicato demandante; que, si bien es cierto que la entidad accionante agrupa a los obreros de la Municipalidad demandada y que los fines de ella son para ventilar y cautelar intereses gremiales, no es menos cierto que la Ley veintitrés mil quinientos seis, artículo veintiséis, no le otorga personería para reclamar en Sede Judicial por todos sus agremiados. Precisa que la Resolución de Alcaldía Nº 143-96 y el Reglamento de Evaluación Semestral del Personal de la Municipalidad emplazada han sido expedidas dentro del marco establecido por el Decreto Ley veintiséis mil noventitrés y la Ley veintiséis mil quinientos treintitrés -Octava Disposición Transitoria- por lo que tales actos municipales tienen asidero legal.

La Sala Especializada de Derecho Público reforma la de vista y declaran infundada la Acción de Amparo por considerar que el artículo 28º, inciso 1) de la Constitución garantiza el derecho de libertad sindical, el cual por su propia naturaleza, no sólo implica la facultad de agremiación de los trabajadores sino la de la representación para la defensa de los derechos comunes que consideren conculcados, estando a ello, y tratándose de intereses de orden común para un mismo sector de personas, el derecho de representación sindical ante el órgano jurisdiccional resulta procedente, máxime si lo que se reclama, es la aparente conculcación de derechos constitucionales. En cuanto al fondo de la presente Acción considera que existen fundamentalmente dos situaciones de orden especial: a) que los trabajadores obreros no se encuentran comprendidos dentro del régimen de la Carrera Administrativa, y por ende, deben ser comprendidos dentro de la legislación de la actividad privada, conforme a los alcances de la Ley Nº 24514 y Decreto Legislativo Nº 728, los cuales no contemplan causales de cese por excedencia o evaluación, sin embargo debe tenerse presente que el artículo 52º de la Ley Orgánica de Municipalidades, establece que los funcionarios, empleados y obreros, incluyéndose al personal de vigilancia de las Municipalidades, tienen la condición de servidores públicos y por ende se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad pública. y b) que dicho sector de trabajadores, no se les puede incluir en un proceso evaluatorio, dado a que por las características propias de las funciones que desarrollan, como de sus condiciones personales, en todo caso, resultaría discriminatorio evaluarlos en las mismas condiciones que a los demás servidores comprendidos en la carrera administrativa, y a las condiciones mismas en cuanto al contenido del proceso evaluatorio; tal apreciación es de orden subjetiva, por cuanto no se advierten elementos concurrentes que sean compatibles con dicha apreciación; siendo que en todo caso, y dadas las características advertidas, la Acción de garantía recién puede ser atendible en cuanto concurran tales elementos;

Contra esta resolución, se interpone Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, el Decreto Ley Nº 26093 estableció que los titulares de los distintos Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas, deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo con las normas que para tal efecto establezcan, permitiendo el cese por causal de excedencia de quienes hayan sido desaprobados y la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26533, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó dentro de los alcances del referido Decreto Ley a los Gobiernos Locales;

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52º de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades, los obreros son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen de la actividad pública, tienen los mismos deberes y derechos de los del Gobierno Central de la Categoría correspondiente;

Que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 143-96/MJM de fecha doce de agosto de mil novecientos noventiséis, se aprobó el Reglamento de Evaluación Semestral de Personal del Concejo Distrital de Jesús María, el que obra a fojas 7 a 18, debiendo presentarse a rendir examen evaluatorio tanto el personal obrero como el profesional, técnico y auxiliar;

Que, en la referida Resolución de Alcaldía también se prevé la posibilidad de una fecha adicional dentro del cronograma de evaluación, para un examen de rezagados, para aquellos trabajadores que no asistieron a las evaluaciones oportunamente programadas, lo que se hizo a través de la Resolución de Alcaldía Nº 218-96/MJM, del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventiséis;

Que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 221-96/MJM se publican los resultados del proceso de evaluación, habiendo sido cesados por causal de excedencia ciento setenticinco (175) trabajadores obreros municipales, los que no se presentaron a rendir las correspondientes pruebas; asimismo en la referida resolución de alcaldía se evidencia que dos (2) obreros municipales que se presentaron a rendir el examen evaluatorio y lo aprobaron.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventisiete, que reformando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta por el Sindicato de Obreros Municipales de Jesús María, contra el referido Concejo Distrital.

Publíquese en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora