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Que, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 52º de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades, los obreros son
servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen de la actividad pública y
tienen los mismos deberes y derechos de los del Gobierno Central de la
categoría correspondiente;...
Exp. Nº 320-97-AA/TC
Lima
Caso: Sindicato de Obreros Municipales
del Concejo Distrital de Jesús María
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días mes de junio de
mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por el
Sindicato de Obreros del Concejo Distrital de Jesús María contra la Resolución
de la Sala Especializada de Derecho Público de fecha catorce de febrero de mil
novecientos noventisiete, que reformando la de vista, declaró infundada la
Acción de Amparo interpuesta por lo recurrentes contra el Concejo Distrital de
Jesús María representado por su Alcaldesa, doña Francisca Izquierdo Negrón.
ANTECEDENTES:
El Sindicato de Obreros del Concejo
Distrital de Jesús María, representado por su Junta Directiva integrada por su
Secretario General Néstor Ojeda Nieves, Juan Tapia Palma y Juan Huanca Flores, interpone
Acción de Amparo contra el Concejo Distrital de Jesús María representado por su
Alcaldesa, doña Francisca Izquierdo Negrón, a fin que este Tribunal declare que
no les son aplicables el Decreto Ley Nº 26093, la Octava Disposición
Transitoria de la Ley 26553; y, en consecuencia se deje sin efecto la
Resolución de Alcaldía Nº 143-96 así como el «Reglamento de Evaluación
Semestral del Personal de la Municipalidad de Jesús María», puesto que tales
dispositivos vulneran sus derechos consagrados en los artículos 1º, 2º, 22º,
23º, y 26º incisos 1), 2) y 3) de la Constitución.
Afirman que la Octava Disposición
Transitoria de la Ley 26533- Ley de Presupuesto para el año 1996- amplía los
alcances del Decreto Ley 26093 a nivel de gobiernos locales y permite que se
evalúe semestralmente a los trabajadores obreros de los Concejos Municipales,
lo que trae como consecuencia que éstos puedan ser declarados excedentes si no
aprueban los exámenes, situación que atenta contra sus derechos
constitucionales, dado que se les pretende aplicar una norma que solamente
alcanza a los servidores que se encuentran en la carrera administrativa, no
siendo este el caso de los obreros municipales.
Señalan que el Concejo Distrital ha
procedido a dictar normas que implementen el proceso de evaluación para los
obreros municipales, sin tener en cuenta que no pertenecen a la carrera
administrativa. Afirman que la labor del obrero municipal es operativa,
mecánica, manual, no requiere conocimientos académicos, a éstos sólo se les
exige cumplimiento, honradez, disciplina y puntualidad, consideran absurdo que
se les pida que demuestren conocimientos académicos o teóricos y exhiba
certificados o diplomas de capacitación técnica o superior, tal evaluación
acarrea necesariamente el posterior despido del trabajador obrero.
Al contestar la demanda la Alcaldesa del
Concejo Distrital de Jesús María señala que la Resolución de Alcaldía Nº
143-96-MJM no constituye una amenaza y/o violación de los derechos
constitucionales de los recurrentes, pues ésta ha sido expedida en estricto
cumplimiento del Decreto Ley Nº 26093 y la Ley Nº 26533, y haciendo uso de la
atribución que otorga el inciso 6) del artículo 47º de la Ley Nº 23853,
Orgánica de Municipalidades, en tal sentido afirma que el Concejo ha cumplido con
la obligación que le impone la ley, cual es la implementación de un programa de
evaluación de personal.
Precisa que es falso que los obreros
municipales no se encuentren en la carrera administrativa y que pertenezcan al
Régimen de la Actividad Privada, pues es necesario tener presente lo
establecido en el artículo 52º de la Ley Nº 23583, Orgánica de Municipalidades,
que establece que los obreros municipales son servidores públicos sujetos
exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública y tienen los mismos
deberes y derechos de los del Gobierno Central de la Categoría correspondiente;
afirma que también es falso que se les requiera la presentación de
documentación como diplomas, certificados, constancias o análogos, esto se
evidencia con lo dispuesto en la resolución que dispone la ejecución del
proceso de evaluación, no se trata de un despido disimulado, lo que se pretende
es conocer las aptitudes y capacidades de sus servidores. Cabe anotar que el
proceso de evaluación no consiste en una sola prueba o examen de conocimientos
sino que consiste en cuatro exámenes: calificación de legajos de personal, de
conocimientos, psicotécnico y entrevista personal, y que éstos están adecuados
al nivel educativo de los servidores, capacitación o experiencia reconocida,
distinguiendo su grupo y nivel ocupacional (profesionales, técnicos y
auxiliares).
El Tercer Juzgado Especializado de Derecho
Público declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por considerar que
el artículo veintiséis, establece expresamente que tienen derecho a ejercer la
Acción de Amparo el afectado, su representante o el representante de la entidad
afectada y que la presente demanda de Amparo es accionada por el Sindicato de
Obreros Municipales de Jesús María en su calidad de persona jurídica, señala
además que de la lectura y revisión de la Resolución de Alcaldía Nº 143-96 y el
Reglamento de Evaluación se advierte que la evaluación comprende a todo el
personal de la Municipalidad demandada, consecuentemente, los que podrían
sentirse directamente afectados son los trabajadores y no el Sindicato
demandante; que, si bien es cierto que la entidad accionante agrupa a los
obreros de la Municipalidad demandada y que los fines de ella son para ventilar
y cautelar intereses gremiales, no es menos cierto que la Ley veintitrés mil
quinientos seis, artículo veintiséis, no le otorga personería para reclamar en
Sede Judicial por todos sus agremiados. Precisa que la Resolución de Alcaldía
Nº 143-96 y el Reglamento de Evaluación Semestral del Personal de la
Municipalidad emplazada han sido expedidas dentro del marco establecido por el
Decreto Ley veintiséis mil noventitrés y la Ley veintiséis mil quinientos
treintitrés -Octava Disposición Transitoria- por lo que tales actos municipales
tienen asidero legal.
La Sala Especializada de Derecho Público
reforma la de vista y declaran infundada la Acción de Amparo por considerar que
el artículo 28º, inciso 1) de la Constitución garantiza el derecho de libertad
sindical, el cual por su propia naturaleza, no sólo implica la facultad de
agremiación de los trabajadores sino la de la representación para la defensa de
los derechos comunes que consideren conculcados, estando a ello, y tratándose
de intereses de orden común para un mismo sector de personas, el derecho de
representación sindical ante el órgano jurisdiccional resulta procedente,
máxime si lo que se reclama, es la aparente conculcación de derechos
constitucionales. En cuanto al fondo de la presente Acción considera que
existen fundamentalmente dos situaciones de orden especial: a) que los
trabajadores obreros no se encuentran comprendidos dentro del régimen de la
Carrera Administrativa, y por ende, deben ser comprendidos dentro de la
legislación de la actividad privada, conforme a los alcances de la Ley Nº 24514
y Decreto Legislativo Nº 728, los cuales no contemplan causales de cese por
excedencia o evaluación, sin embargo debe tenerse presente que el artículo 52º
de la Ley Orgánica de Municipalidades, establece que los funcionarios,
empleados y obreros, incluyéndose al personal de vigilancia de las
Municipalidades, tienen la condición de servidores públicos y por ende se
encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad pública. y b) que dicho
sector de trabajadores, no se les puede incluir en un proceso evaluatorio, dado
a que por las características propias de las funciones que desarrollan, como de
sus condiciones personales, en todo caso, resultaría discriminatorio evaluarlos
en las mismas condiciones que a los demás servidores comprendidos en la carrera
administrativa, y a las condiciones mismas en cuanto al contenido del proceso
evaluatorio; tal apreciación es de orden subjetiva, por cuanto no se advierten
elementos concurrentes que sean compatibles con dicha apreciación; siendo que
en todo caso, y dadas las características advertidas, la Acción de garantía
recién puede ser atendible en cuanto concurran tales elementos;
Contra esta resolución, se interpone Recurso
Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.
FUNDAMENTOS:
Que, el Decreto Ley Nº 26093 estableció que
los titulares de los distintos Ministerios y de las Instituciones Públicas
Descentralizadas, deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación
de personal de acuerdo con las normas que para tal efecto establezcan,
permitiendo el cese por causal de excedencia de quienes hayan sido desaprobados
y la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26533, Ley de
Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó dentro de los alcances
del referido Decreto Ley a los Gobiernos Locales;
Que, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 52º de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades, los obreros son
servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen de la actividad pública,
tienen los mismos deberes y derechos de los del Gobierno Central de la
Categoría correspondiente;
Que, mediante Resolución de Alcaldía Nº
143-96/MJM de fecha doce de agosto de mil novecientos noventiséis, se aprobó el
Reglamento de Evaluación Semestral de Personal del Concejo Distrital de Jesús
María, el que obra a fojas 7 a 18, debiendo presentarse a rendir examen
evaluatorio tanto el personal obrero como el profesional, técnico y auxiliar;
Que, en la referida Resolución de Alcaldía
también se prevé la posibilidad de una fecha adicional dentro del cronograma de
evaluación, para un examen de rezagados, para aquellos trabajadores que no
asistieron a las evaluaciones oportunamente programadas, lo que se hizo a
través de la Resolución de Alcaldía Nº 218-96/MJM, del veintitrés de setiembre
de mil novecientos noventiséis;
Que, mediante Resolución de Alcaldía Nº
221-96/MJM se publican los resultados del proceso de evaluación, habiendo sido
cesados por causal de excedencia ciento setenticinco (175) trabajadores obreros
municipales, los que no se presentaron a rendir las correspondientes pruebas;
asimismo en la referida resolución de alcaldía se evidencia que dos (2) obreros
municipales que se presentaron a rendir el examen evaluatorio y lo aprobaron.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional
FALLA:
Confirmando la resolución expedida por la
Sala Especializada de Derecho Público de fecha catorce de febrero de mil
novecientos noventisiete, que reformando la apelada declaró infundada la Acción
de Amparo interpuesta por el Sindicato de Obreros Municipales de Jesús María,
contra el referido Concejo Distrital.
Publíquese en el Diario Oficial El Peruano.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora