S-407

…La acción de amparo no es la vía adecuada para resolver problemas laborales de los trabajadores.

Exp. Nº 321-93-AA/TC

Lima

Segundo Germán Izquierdo Dávila

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de agosto de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ , Vice presidente encargado de la Presidencia,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

         Con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventitrés, don Segundo Germán Izquierdo Dávila interpone recurso de Casación que en aplicación del artículo 41° de la Ley 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional debe entenderse como recurso extraordinario, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha treinta de junio de mil novecientos noventitrés que declaró improcedente la acción de amparo incoada por el mismo accionante (folios 45, 46 y 47 del Cuadernillo de nulidad).

ANTECEDENTES :

            El ocho de julio de mil novecientos noventiuno, don Segundo Germán Izquierdo Dávila interpone acción de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros con la finalidad de que se declare inaplicable el Decreto Supremo N° 008-91-JUS y se le restituya el derecho pensionario que venía percibiendo con arreglo a la Ley 20530. Manifiesta el demandante, que mediante la Resolución S.B.S. N° 142-90 de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa ( folios 6, 7 y 8 ) se le incorpora en el régimen pensionario de la Ley 20530, y, mediante la Resolución Administrativa S.B.S. N° 486-90 de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa (folio 4) se le reconocen de abono hasta el día de su cese por renuncia voluntaria, veintinueve años, seis meses y cinco días que discurrieron en el Ministerio de Educación y en la Superintendencia de Banca y Seguros hasta el quince de agosto de mil novecientos noventa. Solicita la inaplicabilidad del citado Decreto Supremo N° 008-91-JUS, pues en base a dicha norma se le suspende intempestivamente la pensión en el mes de junio de mil novecientos noventiuno. Finaliza el actor, aduciendo que la Superintendencia de Banca y Seguros ha vulnerado sus derechos adquiridos que son cautelados por el Artículo 57 de la Carta Magna de mil novecientos setentinueve, aplicable en ese entonces, cuyo primer parágrafo dice textualmente:

"Artículo 57 .- Los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables. Su ejercicio está garantizado

por la Constitución. Todo pacto en contrario es nulo." (De folio 10 a folio 17)

                El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Superintendencia de Banca y Seguros, contesta la demanda sin solicitar nada en concreto, solo se limita a decir que la Superintendencia al suspender la pensión del accionante, cumplió con lo establecido por el Artículo 37 de la Ley 25334, hasta mientras la Dirección General de Control Interno proceda a determinar sobre la legalidad de las incorporaciones al régimen pensionario de la Ley 20530, una de las cuales se refiere al actor. (folio 23 y 24)

            Mediante la Resolución N° 7 de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventiuno, el Décimo Séptimo Juzgado en lo Civil de Lima falla declarando FUNDADA la acción de amparo en mérito a lo siguiente: a) que, la suspensión de la pensión en aplicación del Decreto Supremo N° 008-91-JUS contraviene lo establecido en el Artículo 57 de la Carta Magna de mil novecientos setentinueve antes transcrito; y es contrario a lo prescrito por el Artículo 187 del mismo cuerpo legal, que dispone que ninguna Ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, solo en materia penal, laboral o tributaria, cuando es más favorable al reo, trabajador o contribuyente, respectivamente; b) que, además, el citado Decreto Supremo N° 008-91-JUS fué derogado por el Artículo 34 de la Ley 25334. (folios 28 y 29)

                Por su parte, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución N° 18-92-S de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventidós, CONFIRMA la de primera instancia por los siguientes fundamentos: a) que, los derechos reconocidos en materia laboral no pueden ser dejados de lado; y b) que, la demandada ha reanudado el pago de las pensiones reclamadas como consta de folio 34 a 39. (folio 47)

                La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Resolución de fecha treinta de junio de mil novecientos noventitrés, considera haber nulidad en la de vista y declara IMPROCEDENTE la acción de amparo; por los siguiente fundamentos: a) que, el Decreto Supremo N° 008-91-JUS fué derogado por el Artículo 34 de la Ley 25334, en consecuencia no es posible establecer su inaplicabilidad como se pretende con la demanda habiéndose producido la sustracción de la materia; b) que, los hechos nuevos producidos a raíz de disposiciones legales posteriores a la demanda, no pueden ser materia de la presente acción de amparo.

FUNDAMENTOS:

            Que, la demanda contiene dos pretensiones: a) Se declare inaplicable el Decreto Supremo N° 008-91-JUS en base al cual la demandada le suspende al actor el pago de la pensión en el mes de junio de mil novecientos noventiuno; b) que, la Superintendencia de Banca y Seguros reanude el pago pensionario al que tiene derecho el demandante, por haber sido incorporado al régimen de la Ley 20530 mediante la Resolución S.B.S. N° 142-90 de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa.

            Que, habiendo sido derogado el Decreto Supremo N° 008-91-JUS por la Ley 25334 resulta jurídicamente imposible declararlo inaplicable.

            Que, disponer el pago pensionario en favor del actor deviene en innecesario, en razón de que en cumplimiento de la citada Ley 25334, dicho pago ha sido reanudado según se ve de las Boletas de Pago que obran de folio 35 a folio 39, no habiendo acreditado en autos el actor, que dichos pagos hubieren sido suspendidos nuevamente.

            Que, en ambos extremos de la demanda se ha configurado la sustracción de la materia; y además, la acción de amparo no es la vía adecuada para resolver problemas laborales de los trabajadores.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha treinta de junio de mil novecientos noventitrés que declaró haber nulidad en la sentencia de vista de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventidós, e IMPROCEDENTE la acción de amparo; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

JGB/pch