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...que se ha incurrido, ...en grave omisión procesal violatoria del artículo 95º del Código Procesal Civil, así como del artículo 7º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, lo que origina el grave quebrantamiento de forma...

 

 

 

 

Exp. Nº 321-96-AA/TC

Lima

Caso: Carmen Dueñas Gómez y otros

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventiséis, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano de Mur,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por dona Carmen Dueñas Gómez, Consuelo Espinel Rosas y otros, contra la resolución de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Lima, de treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la apelada, declara infundada la Acción de Amparo, entendiéndola como improcedente.

ANTECEDENTES:

Carmen Dueñas Gómez, Consuelo Espinal Rosas, Luis Gorretti Valle, Felipe Huanca Condori, Ricardo Morales Balda, Celia Morillas Carbajal, Rosa Ortiz de Del Aguila, Juan Romaní Matta, Francisco Romero Moyano, Cecilia Tostorello Egas, María Varillas Benavides, Luis Vicuña Espejo y Héctor Barrera Albengrin, interponen Acción de Amparo contra Telefónica del Perú S.A., a fin de que se les reponga en los puestos de trabajo que tenían dentro de la Empresa demandada, y solicitan que se les abone las remuneraciones dejadas de percibir hasta su reposición, incluyendo los intereses que por ley les corresponden. Fundamentan su Acción en que han sido despedidos sin invocarse falta disciplinarias previstas en las leyes laborales, desconociendo unilateralmente las condiciones relativas a la reducción de personal, incluidas en el contrato suscrito por Compañía Peruana de Teléfonos S.A. y Telefónica Perú S.A., de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro sobre Suscripción, Emisión y Entrega de Acciones, violándose sus derechos consagrados en el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución.

CPT-Telefónica del Perú S.A. contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y precisando que el contrato de Suscripción, Emisión y Entrega de Acciones, de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, fue suscrito por Telefónica Perú S.A. (hoy Telefónica Perú Holding S.A) y la CPTSA y que no existe en el país estabilidad laboral absoluta concluye sosteniendo que no existe violación a ningún derecho constitucional o legal de los demandantes, y que en el hipotético caso de haber existido alguna, ésta ha cesado por efecto de la indemnización consignada, por lo que debe declararse, bien improcedente, bien infundada, la demanda.

La Jueza del Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, recogiendo la tesis expuesta por la emplazada en la contestación de la demanda, recurriendo así al concepto de la relativa e impropia estabilidad laboral, así como señalando que no se agotó la vía previa, declara infundada la demanda de Amparo.

El Ministerio Público opina porque debe revocarse la apelada, y reformándola, declararse fundada la demanda, por cuanto resulta de autos la no exigibilidad del agotamiento de las vías previas; que a todo despido siempre debe preceder la existencia de causa justa contemplada en la ley, y debidamente comprobada, lo que no sucede en el caso de autos, en que se ha procedido a la resolución unilateral del contrato de trabajo de los demandantes, mientras que la sexta cláusula del mencionado contrato interempresarial, de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, reconoce a favor de los accionantes el derecho a no ser despedidos, salvo por faltas disciplinarias, previstas en las leyes laborales, lo que no ha sido probado por la entidad emplazada, siendo por ello vulnerados los derechos constitucionales de igualdad ante la ley y de libertad de contratación, así como el previsto en el artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 311, Ley General de Sociedades.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, con lo expuesto por el Fiscal, y considerando que ya no existe estabilidad absoluta en el trabajo, sino relativa, y que la protección de esta última sitúa la controversia en el fuero laboral, por remisión de la norma constitucional pertinente - artículo 27º de la Constitución-, fuero en el cual se debe establecer si dicho despido es o no arbitrario, y que ello constituye vía previa laboral que no se ha agotado, por lo que confirma la apelada, entendiéndose improcedente la Acción de Amparo incoada.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que del texto de la propia demanda, según resulta de la cláusula sexta del contrato de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual el demandante apoya su Acción, fluye que Telefónica Perú S.A., persona jurídica que asume la obligación de hacer respetar a CPTSA los programas de reducción de personal con incentivos económicos, salvo casos de comisión de graves faltas disciplinarias, no ha sido emplazada con la demanda; que, por tal razón, la obligación cuyo cumplimiento se pide, como fundamento de la Acción, no ha sido asumida por la demandada, sino por un tercero, no demandado; que, en consecuencia, resulta nulo todo lo actuado, debiendo citarse con la demanda a la Telefónica Perú S.A. (hoy Telefónica Perú Holding S.A.), que es la empresa que asumió la obligación correspondiente; que se ha incurrido, así, en grave omisión procesal, violatoria del artículo 95º del Código Procesal Civil, así como del artículo 7º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, lo que origina el grave quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 42º de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional; que, por tanto, es menester reponer, en resguardo del derecho de defensa y de las normas del debido proceso, la causa al estado de notificarse con la demanda.

FALLA:

Declarando nulo el concesorio, nula la recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado, a fin de que el juzgado de primera instancia proceda a integrar la relación procesal, de conformidad con el artículo 95º del Código Procesal Civil, emplazando a Telefónica Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A., y a cuyo efecto se ordena, con arreglo al artículo 42º de la Ley Nº 26435, la devolución de los autos al órgano jurisdiccional del que procede.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

S.S

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora