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...que se ha incurrido, ...en grave
omisión procesal violatoria del artículo 95º del Código Procesal Civil, así
como del artículo 7º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, lo que
origina el grave quebrantamiento de forma...
Exp. Nº 321-96-AA/TC
Lima
Caso: Carmen Dueñas Gómez y otros
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiún días del mes de
octubre de mil novecientos noventiséis, reunido en sesión de Pleno
Jurisdiccional el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent,
Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano de Mur,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por dona
Carmen Dueñas Gómez, Consuelo Espinel Rosas y otros, contra la resolución de la
Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Lima, de treinta de
mayo de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la apelada, declara
infundada la Acción de Amparo, entendiéndola como improcedente.
ANTECEDENTES:
Carmen Dueñas Gómez, Consuelo Espinal Rosas,
Luis Gorretti Valle, Felipe Huanca Condori, Ricardo Morales Balda, Celia
Morillas Carbajal, Rosa Ortiz de Del Aguila, Juan Romaní Matta, Francisco
Romero Moyano, Cecilia Tostorello Egas, María Varillas Benavides, Luis Vicuña
Espejo y Héctor Barrera Albengrin, interponen Acción de Amparo contra
Telefónica del Perú S.A., a fin de que se les reponga en los puestos de trabajo
que tenían dentro de la Empresa demandada, y solicitan que se les abone las
remuneraciones dejadas de percibir hasta su reposición, incluyendo los
intereses que por ley les corresponden. Fundamentan su Acción en que han sido despedidos
sin invocarse falta disciplinarias previstas en las leyes laborales,
desconociendo unilateralmente las condiciones relativas a la reducción de
personal, incluidas en el contrato suscrito por Compañía Peruana de Teléfonos
S.A. y Telefónica Perú S.A., de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y
cuatro sobre Suscripción, Emisión y Entrega de Acciones, violándose sus
derechos consagrados en el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución.
CPT-Telefónica del Perú S.A. contesta la
demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y precisando que el
contrato de Suscripción, Emisión y Entrega de Acciones, de dieciséis de mayo de
mil novecientos noventa y cuatro, fue suscrito por Telefónica Perú S.A. (hoy
Telefónica Perú Holding S.A) y la CPTSA y que no existe en el país estabilidad
laboral absoluta concluye sosteniendo que no existe violación a ningún derecho
constitucional o legal de los demandantes, y que en el hipotético caso de haber
existido alguna, ésta ha cesado por efecto de la indemnización consignada, por
lo que debe declararse, bien improcedente, bien infundada, la demanda.
La Jueza del Vigésimo Sétimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, recogiendo la tesis expuesta por la
emplazada en la contestación de la demanda, recurriendo así al concepto de la
relativa e impropia estabilidad laboral, así como señalando que no se agotó la
vía previa, declara infundada la demanda de Amparo.
El Ministerio Público opina porque debe
revocarse la apelada, y reformándola, declararse fundada la demanda, por cuanto
resulta de autos la no exigibilidad del agotamiento de las vías previas; que a
todo despido siempre debe preceder la existencia de causa justa contemplada en
la ley, y debidamente comprobada, lo que no sucede en el caso de autos, en que
se ha procedido a la resolución unilateral del contrato de trabajo de los
demandantes, mientras que la sexta cláusula del mencionado contrato
interempresarial, de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro,
reconoce a favor de los accionantes el derecho a no ser despedidos, salvo por
faltas disciplinarias, previstas en las leyes laborales, lo que no ha sido
probado por la entidad emplazada, siendo por ello vulnerados los derechos
constitucionales de igualdad ante la ley y de libertad de contratación, así
como el previsto en el artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 311, Ley General
de Sociedades.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Lima, con lo expuesto por el Fiscal, y considerando que ya no existe
estabilidad absoluta en el trabajo, sino relativa, y que la protección de esta
última sitúa la controversia en el fuero laboral, por remisión de la norma
constitucional pertinente - artículo 27º de la Constitución-, fuero en el cual
se debe establecer si dicho despido es o no arbitrario, y que ello constituye
vía previa laboral que no se ha agotado, por lo que confirma la apelada,
entendiéndose improcedente la Acción de Amparo incoada.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que del texto de la propia
demanda, según resulta de la cláusula sexta del contrato de dieciséis de mayo
de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual el demandante apoya su Acción,
fluye que Telefónica Perú S.A., persona jurídica que asume la obligación de
hacer respetar a CPTSA los programas de reducción de personal con incentivos
económicos, salvo casos de comisión de graves faltas disciplinarias, no ha sido
emplazada con la demanda; que, por tal razón, la obligación cuyo cumplimiento
se pide, como fundamento de la Acción, no ha sido asumida por la demandada, sino
por un tercero, no demandado; que, en consecuencia, resulta nulo todo lo
actuado, debiendo citarse con la demanda a la Telefónica Perú S.A. (hoy
Telefónica Perú Holding S.A.), que es la empresa que asumió la obligación
correspondiente; que se ha incurrido, así, en grave omisión procesal,
violatoria del artículo 95º del Código Procesal Civil, así como del artículo 7º
de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, lo que origina el grave
quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 42º de la Ley Nº 26435,
Orgánica del Tribunal Constitucional; que, por tanto, es menester reponer, en
resguardo del derecho de defensa y de las normas del debido proceso, la causa
al estado de notificarse con la demanda.
FALLA:
Declarando nulo el concesorio, nula la recurrida,
insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado, a fin de que el juzgado de
primera instancia proceda a integrar la relación procesal, de conformidad con
el artículo 95º del Código Procesal Civil, emplazando a Telefónica Perú S.A.,
hoy Telefónica Perú Holding S.A., y a cuyo efecto se ordena, con arreglo al
artículo 42º de la Ley Nº 26435, la devolución de los autos al órgano
jurisdiccional del que procede.
Regístrese, comuníquese, publíquese y
archívese.
S.S
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora