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Que sobre el particular y a efectos de precisar la opción jurisprudencial por la que se ha optado, debe puntualizarse, que aunque efectivamente existen diversas normas como el artículo 70º del Código de Procedimientos Penales... no aparece claro ni concluyente ... que sea la misma dependencia que tenga la responsabilidad de destituirlos o separarlos de su cargo como sanción por las faltas en que incurran.

 

 

Exp. Nº 322-96-AA/TC

Lima

Caso: Luis Miguel Pilco Vicharra

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, que, revocando la resolución apelada de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Luis Miguel Pilco Vicharra contra el Ministerio de Justicia.

ANTECEDENTES:

El demandante interpone su Acción sustentando su reclamo en la transgresión de sus derechos laborales al haberse expedido la Resolución Ministerial Nº 149-94-JUS por la que se le instaura proceso administrativo, la Resolución Ministerial Nº 217-94-JUS por la que se le destituye arbitrariamente de su cargo y, la Resolución Ministerial Nº 428-94-JUS así como la Resolución Suprema Nº 129-94-JUS por las que se deniega sus recursos de reconsideración y apelación, respectivamente, recortándosele el derecho de defensa.

Especifica el demandante que se ha venido desempeñando como funcionario del Poder Judicial, acreditando tal condición con el certificado expedido por el Director Ejecutivo de la Oficina de Escalafón del Poder Judicial a donde se le reconoce el cargo de Defensor de Oficio desde su ingreso producido el veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y tres, luego de su nombramiento con la Resolución Ministerial Nº 309-83-JUS. Puntualiza además que laboral, jurídica y disciplinariamente, depende sólo del Poder Judicial y es por ello que, incluso, por mandato de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior se le repuso en su cargo mediante la Resolución Suprema Nº 179-92-JUS que deja sin efecto la Resolución Ministerial Nº 780.1.89-JUS que lo tuvo privado de sus derechos hasta el año mil novecientos noventa y dos. Agrega que es igualmente el Poder Judicial quien le abona sus remuneraciones y deduce sus aportaciones al IPSS y es en el Presupuesto Analítico del Personal del Poder Judicial donde se establece que los Defensores de Oficio Titulares de las Cortes Superiores son funcionarios del Sector Judicial.

Puntualiza igualmente el demandante que si conforme al artículo 303º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Salas y los Juzgados Especializados solicitan las sanciones disciplinarias para los Defensores por el incumplimiento de sus funciones y la destitución prospera a solicitud del Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior, ello quiere decir que los defensores rentados del Poder Judicial sólo pueden ser procesados administrativamente por éste y no por otro organismo ajeno al sector. Sostiene además que coincidente con tal criterio la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 301º que los Defensores rentados dan cuenta de sus obligaciones ante las Salas Penales donde laboran y no así, ante el Ministerio de Justicia.

Agrega también que en la anterior oportunidad que se violó su derecho laboral fue el Quinto Tribunal Correccional quien abrió proceso disciplinario en su contra, lo que prueba que es funcionario del Poder Judicial y no del Poder Ejecutivo, situación que incluso se reconoció por el Procurador Público de Justicia en la ocasión en que interpuso Acción de Amparo.

Admitida la Acción por el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, se dispone el traslado de la misma a la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia, quien contesta la demanda negándola en todos sus extremos por entender que la resolución que designa al demandante ha sido expedida por el Ministerio de Justicia, resultando facultad de éste el nombrarlos o destituirlos, lo que por otra parte también está contemplado en el Decreto Ley Nº 25993 o Ley Orgánica del Sector Justicia. Especifica además que el artículo 20º de la referida Ley Orgánica, dispone que la Dirección Nacional de Justicia (Organo del Ministerio) mantiene el nexo entre los Poderes Ejecutivo y Judicial y entre otras funciones promueve y coordina la defensa de oficio, facultad que es ampliada en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia, cuyo artículo 70º inciso f) dispone que es función de la Dirección Nacional de Justicia, promover, coordinar y supervisar la defensa de oficio. En todo caso, si bien los defensores de oficio dependen presupuestal y remunerativamente del Poder Judicial ello no conlleva una dependencia plena con dicho órgano al existir normas como las citadas que los supeditan administrativamente al Ministerio de Justicia. Por último y a mayor abundamiento señala que la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone en su artículo 300º que los Defensores de Oficio son nombrados previo concurso por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia, y el artículo 303º de la misma citada norma sólo da facultades de solicitud de sanción a las Salas y Juzgados pero quien ejecuta las mismas es el Ministerio de Justicia.

De fojas cincuenta y cinco a cincuenta y nueve y con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, el Juzgado expide resolución declarando fundada la Acción principalmente por considerar: Que el demandante ha probado que figura en el escalafón del Poder Judicial en calidad de funcionario; Que la Ley Nº 15119 determina la dependencia presupuestal de los Defensores de Oficio del Poder Judicial a pesar que los nombramientos los realiza el Ministerio de Justicia, pues conforme a los Decretos Supremos Nº 009-83-JUS del tres de marzo de mil novecientos ochenta y tres y Nº 036-83-JUS del veintidós de julio de mil novecientos ochenta y tres, en los que se determina los cargos de confianza del Ministerio de Justicia, en ninguno de ellos se comprende a los Defensores de Oficio, debiéndose por tanto resolverse esta contradicción por lo más favorable al trabajador; Que por la forma como el defensor de oficio ha venido desempeñándose en sus labores se evidencia una constante relación de dependencia presupuestal y laboral frente al Poder Judicial; Que dentro del vínculo Servidor-Administración Pública se adquiere el derecho a la estabilidad laboral, situación distinta a quienes ostentan cargos de confianza; Que en consecuencia, al expedirse la Resolución Ministerial con la que se da por concluida la designación del demandante, se vulnera sus derechos constitucionales, resultando de aplicación los artículos 24º inciso 10) y 22º de la Ley Nº 23506.

Apelada dicha resolución por la parte demandada se dispone el envío de los autos a la Primera Fiscalía Superior en lo Civil de Lima para efectos de la vista correspondiente y devueltos éstos con dictamen que se pronuncia por la revocatoria de la apelada, la Segunda Sala Civil de Lima a fojas noventa y con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, revoca la resolución apelada y declara improcedente la Acción estando a lo dispuesto en el artículo 300º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 20º de la Ley 25993 (Ley Orgánica del Sector Justicia) y el artículo 70º del Código de Procedimientos Penales.

Contra esta resolución el demandante interpone Recurso de Casación por lo que de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 26435, y entendiendo el presente Recurso como «Extraordinario» se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que la presente causa si bien tiene por objeto central dilucidar sobre la transgresión a los derechos constitucionales que invoca el demandante Luis Pilco Vicharra, la solución de la misma necesariamente pasa por determinar previamente, si el Poder Ejecutivo, y en particular, el Ministerio de Justicia, tiene o no competencia para instaurar proceso administrativo y eventualmente sancionar a un Defensor de Oficio, aspecto sobre el cual este Colegiado, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse con anterioridad y a propósito del Expediente Nº 050-95-AA/TC.

Que sobre el particular y a efectos de precisar la opción jurisprudencial por la que se ha optado, debe puntualizarse, que aunque efectivamente existen diversas normas como el artículo 70º del Código de Procedimientos Penales y el artículo 300º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Legislativo Nº 767) que facultan al Ministerio de Justicia a nombrar a los Defensores de Oficio en el área penal, no aparece claro ni concluyente, por lo menos en el contenido de dichas normas o en alguna otra que tenga su misma jerarquía, que sea la misma dependencia la que tenga la responsabilidad de destituirlos o separarlos de su cargo como sanción por las faltas en que incurran.

Que en todo caso y si bien, el artículo 20º del Decreto Supremo Nº 023-83-JUS (Reglamento del Ministerio de Justicia) en efecto, otorga al Ministerio de Justicia la facultad de destitución de los Defensores de oficio rentados, no es menos cierto que se trata de una norma de inferior jerarquía que los dispositivos citados en el considerando anterior, siendo por el contrario significativo que la propia Ley Orgánica del Sector Justicia o Decreto Ley Nº 25993 (obviamente de jerarquía superior), no haya repetido o ratificado en ninguna de sus cláusulas y de modo explícito, la citada facultad de destitución.

Que más bien resulta menester subrayar que desde hace mucho, el cargo de Defensor de Oficio ha venido recibiendo un tratamiento ligado al Organo Jurisdiccional, pues ello se corrobora con toda claridad desde que la Ley 15119 del tres de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro, determinó la dependencia presupuestal de aquéllos al Pliego del Poder Judicial, resultando desde entonces dicho órgano, el responsable absoluto de determinar sus ingresos así como de deducir sus aportaciones en la misma forma en que se ha acreditado en el presente proceso.

Que por otra parte, la postura del demandante encuentra asidero no sólo en el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de la República de fecha veintidós de Abril de mil novecientos setenta y seis y en virtud del cual el «... Defensor de Oficio ... como abogado y representante del Ministerio de Defensa está sometido a las potestades disciplinarias del Tribunal Correccional respectivo, conforme lo dispone el artículo 217º del Código de Procedimientos Penales ...» sino incluso en el proceso de Amparo entablado con anterioridad contra la misma demandada y cuyo resultado fue favorable al demandante al extremo de haberse ordenado dejar sin efecto la Resolución Ministerial por la que cesó en su cargo, al igual como ha ocurrido en la presente causa.

Que por consiguiente, habiéndose acreditado la transgresión a los derechos constitucionales invocados por el demandante y en observancia del principio de jurisprudencia vinculante, este Colegiado estima de aplicación los artículos 1º, 2º, 9º, 24º incisos 10), 16) y 22) de la Ley Nº 23506, en concordancia con los artículos 2º inciso 15), 26º inciso 3) y 139º incisos 3) y 14) de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801

FALLA:

Revocando la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, que, revocando a la apelada del diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco declara improcedente la Acción. Reformando la recurrida confirmaron en todos sus extremos la resolución apelada y declararon fundada la Acción de Amparo interpuesta debiéndose por consiguiente dejar sin efecto la Resolución Ministerial Nº 149-94-JUS del cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, la Resolución Ministerial Nº 217-94-JUS del veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, la Resolución Ministerial Nº 428-94-JUS del primero de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro y la Resolución Suprema Nº 129-94-JUS del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, además de reponerse al demandante en el cargo de Defensor de Oficio que venía desempeñando. Dispusieron que no resulta aplicable al caso de autos, lo previsto en el artículo 11º de la Ley Nº 23506. Se ordenó asimismo la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. Nº 322-96-AA/TC

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 11 de Agosto de 1997

VISTA:

La solicitud de aclaración formulada por don Luis Miguel Pilco Vicharra, a la sentencia de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, en la Acción de Amparo seguida contra el Ministerio de Justicia. a los efectos de que se consigne su nombre como corresponde y adicionalmente se corrija un error material contenido en la misma, y,

ATENDIENDO:

Que, conforme se aprecia del texto de la sentencia expedida con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y siete y publicada el tres de agosto del mismo año, se ha consignado el nombre del accionante como Luis Pilco Vicharra cuando en realidad debe ser Luis Miguel Pilco Vicharra, omisión que debe ser subsanada.

Que en la parte correspondiente a los antecedentes se ha consignado la frase Segunda Sala Civil de la Corte Superior cuando en realidad debe decir Primera Sala Civil de la Corte Superior, error material que merece ser corregido.

RESUELVE:

Que el nombre del demandante es Luis Miguel Pilco Vicharra y no Luis Pilco Vicharra, y, en la parte correspondiente a los antecedentes debe aparecer la frase Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, en vez de aparecer la de Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora