S-315
Que sobre el particular y a efectos de
precisar la opción jurisprudencial por la que se ha optado, debe puntualizarse,
que aunque efectivamente existen diversas normas como el artículo 70º del Código
de Procedimientos Penales... no aparece claro ni concluyente ... que sea la
misma dependencia que tenga la responsabilidad de destituirlos o separarlos de
su cargo como sanción por las faltas en que incurran.
Exp. Nº 322-96-AA/TC
Lima
Caso: Luis Miguel Pilco Vicharra
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de julio de
mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto contra la
resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fecha
veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, que, revocando la
resolución apelada de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y
cinco, declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Luis Miguel
Pilco Vicharra contra el Ministerio de Justicia.
ANTECEDENTES:
El demandante interpone su Acción
sustentando su reclamo en la transgresión de sus derechos laborales al haberse
expedido la Resolución Ministerial Nº 149-94-JUS por la que se le instaura
proceso administrativo, la Resolución Ministerial Nº 217-94-JUS por la que se
le destituye arbitrariamente de su cargo y, la Resolución Ministerial Nº
428-94-JUS así como la Resolución Suprema Nº 129-94-JUS por las que se deniega
sus recursos de reconsideración y apelación, respectivamente, recortándosele el
derecho de defensa.
Especifica el demandante que se ha venido
desempeñando como funcionario del Poder Judicial, acreditando tal condición con
el certificado expedido por el Director Ejecutivo de la Oficina de Escalafón
del Poder Judicial a donde se le reconoce el cargo de Defensor de Oficio desde
su ingreso producido el veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y
tres, luego de su nombramiento con la Resolución Ministerial Nº 309-83-JUS.
Puntualiza además que laboral, jurídica y disciplinariamente, depende sólo del
Poder Judicial y es por ello que, incluso, por mandato de la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior se le repuso en su cargo mediante la Resolución Suprema Nº
179-92-JUS que deja sin efecto la Resolución Ministerial Nº 780.1.89-JUS que lo
tuvo privado de sus derechos hasta el año mil novecientos noventa y dos. Agrega
que es igualmente el Poder Judicial quien le abona sus remuneraciones y deduce
sus aportaciones al IPSS y es en el Presupuesto Analítico del Personal del
Poder Judicial donde se establece que los Defensores de Oficio Titulares de las
Cortes Superiores son funcionarios del Sector Judicial.
Puntualiza igualmente el demandante que si
conforme al artículo 303º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Salas y
los Juzgados Especializados solicitan las sanciones disciplinarias para los
Defensores por el incumplimiento de sus funciones y la destitución prospera a
solicitud del Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior, ello quiere
decir que los defensores rentados del Poder Judicial sólo pueden ser procesados
administrativamente por éste y no por otro organismo ajeno al sector. Sostiene
además que coincidente con tal criterio la Ley Orgánica del Poder Judicial
establece en su artículo 301º que los Defensores rentados dan cuenta de sus
obligaciones ante las Salas Penales donde laboran y no así, ante el Ministerio
de Justicia.
Agrega también que en la anterior
oportunidad que se violó su derecho laboral fue el Quinto Tribunal Correccional
quien abrió proceso disciplinario en su contra, lo que prueba que es
funcionario del Poder Judicial y no del Poder Ejecutivo, situación que incluso
se reconoció por el Procurador Público de Justicia en la ocasión en que
interpuso Acción de Amparo.
Admitida la Acción por el Vigésimo Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, se dispone el traslado de la misma a
la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia, quien contesta la demanda
negándola en todos sus extremos por entender que la resolución que designa al
demandante ha sido expedida por el Ministerio de Justicia, resultando facultad
de éste el nombrarlos o destituirlos, lo que por otra parte también está
contemplado en el Decreto Ley Nº 25993 o Ley Orgánica del Sector Justicia.
Especifica además que el artículo 20º de la referida Ley Orgánica, dispone que
la Dirección Nacional de Justicia (Organo del Ministerio) mantiene el nexo
entre los Poderes Ejecutivo y Judicial y entre otras funciones promueve y
coordina la defensa de oficio, facultad que es ampliada en el Reglamento de
Organización y Funciones del Ministerio de Justicia, cuyo artículo 70º inciso
f) dispone que es función de la Dirección Nacional de Justicia, promover,
coordinar y supervisar la defensa de oficio. En todo caso, si bien los
defensores de oficio dependen presupuestal y remunerativamente del Poder
Judicial ello no conlleva una dependencia plena con dicho órgano al existir
normas como las citadas que los supeditan administrativamente al Ministerio de
Justicia. Por último y a mayor abundamiento señala que la Ley Orgánica del
Poder Judicial dispone en su artículo 300º que los Defensores de Oficio son
nombrados previo concurso por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia,
y el artículo 303º de la misma citada norma sólo da facultades de solicitud de
sanción a las Salas y Juzgados pero quien ejecuta las mismas es el Ministerio
de Justicia.
De fojas cincuenta y cinco a cincuenta y
nueve y con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, el
Juzgado expide resolución declarando fundada la Acción principalmente por
considerar: Que el demandante ha probado que figura en el escalafón del Poder
Judicial en calidad de funcionario; Que la Ley Nº 15119 determina la
dependencia presupuestal de los Defensores de Oficio del Poder Judicial a pesar
que los nombramientos los realiza el Ministerio de Justicia, pues conforme a
los Decretos Supremos Nº 009-83-JUS del tres de marzo de mil novecientos
ochenta y tres y Nº 036-83-JUS del veintidós de julio de mil novecientos
ochenta y tres, en los que se determina los cargos de confianza del Ministerio
de Justicia, en ninguno de ellos se comprende a los Defensores de Oficio,
debiéndose por tanto resolverse esta contradicción por lo más favorable al
trabajador; Que por la forma como el defensor de oficio ha venido
desempeñándose en sus labores se evidencia una constante relación de
dependencia presupuestal y laboral frente al Poder Judicial; Que dentro del
vínculo Servidor-Administración Pública se adquiere el derecho a la estabilidad
laboral, situación distinta a quienes ostentan cargos de confianza; Que en
consecuencia, al expedirse la Resolución Ministerial con la que se da por
concluida la designación del demandante, se vulnera sus derechos
constitucionales, resultando de aplicación los artículos 24º inciso 10) y 22º
de la Ley Nº 23506.
Apelada dicha resolución por la parte
demandada se dispone el envío de los autos a la Primera Fiscalía Superior en lo
Civil de Lima para efectos de la vista correspondiente y devueltos éstos con
dictamen que se pronuncia por la revocatoria de la apelada, la Segunda Sala
Civil de Lima a fojas noventa y con fecha veintiocho de marzo de mil
novecientos noventa y seis, revoca la resolución apelada y declara improcedente
la Acción estando a lo dispuesto en el artículo 300º de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, el artículo 20º de la Ley 25993 (Ley Orgánica del Sector
Justicia) y el artículo 70º del Código de Procedimientos Penales.
Contra esta resolución el demandante
interpone Recurso de Casación por lo que de conformidad con la Disposición
Transitoria Quinta de la Ley Nº 26435, y entendiendo el presente Recurso como
«Extraordinario» se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que la presente causa si bien tiene por
objeto central dilucidar sobre la transgresión a los derechos constitucionales
que invoca el demandante Luis Pilco Vicharra, la solución de la misma
necesariamente pasa por determinar previamente, si el Poder Ejecutivo, y en
particular, el Ministerio de Justicia, tiene o no competencia para instaurar
proceso administrativo y eventualmente sancionar a un Defensor de Oficio,
aspecto sobre el cual este Colegiado, ya ha tenido la oportunidad de
pronunciarse con anterioridad y a propósito del Expediente Nº 050-95-AA/TC.
Que sobre el particular y a efectos de
precisar la opción jurisprudencial por la que se ha optado, debe puntualizarse,
que aunque efectivamente existen diversas normas como el artículo 70º del
Código de Procedimientos Penales y el artículo 300º de la Ley Orgánica del
Poder Judicial (Decreto Legislativo Nº 767) que facultan al Ministerio de
Justicia a nombrar a los Defensores de Oficio en el área penal, no aparece
claro ni concluyente, por lo menos en el contenido de dichas normas o en alguna
otra que tenga su misma jerarquía, que sea la misma dependencia la que tenga la
responsabilidad de destituirlos o separarlos de su cargo como sanción por las
faltas en que incurran.
Que en todo caso y si bien, el artículo 20º
del Decreto Supremo Nº 023-83-JUS (Reglamento del Ministerio de Justicia) en
efecto, otorga al Ministerio de Justicia la facultad de destitución de los
Defensores de oficio rentados, no es menos cierto que se trata de una norma de
inferior jerarquía que los dispositivos citados en el considerando anterior,
siendo por el contrario significativo que la propia Ley Orgánica del Sector
Justicia o Decreto Ley Nº 25993 (obviamente de jerarquía superior), no haya
repetido o ratificado en ninguna de sus cláusulas y de modo explícito, la
citada facultad de destitución.
Que más bien resulta menester subrayar que
desde hace mucho, el cargo de Defensor de Oficio ha venido recibiendo un
tratamiento ligado al Organo Jurisdiccional, pues ello se corrobora con toda claridad
desde que la Ley 15119 del tres de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro,
determinó la dependencia presupuestal de aquéllos al Pliego del Poder Judicial,
resultando desde entonces dicho órgano, el responsable absoluto de determinar
sus ingresos así como de deducir sus aportaciones en la misma forma en que se
ha acreditado en el presente proceso.
Que por otra parte, la postura del
demandante encuentra asidero no sólo en el Acuerdo de Sala Plena de la Corte
Suprema de la República de fecha veintidós de Abril de mil novecientos setenta
y seis y en virtud del cual el «... Defensor de Oficio ... como abogado y
representante del Ministerio de Defensa está sometido a las potestades
disciplinarias del Tribunal Correccional respectivo, conforme lo dispone el
artículo 217º del Código de Procedimientos Penales ...» sino incluso en el
proceso de Amparo entablado con anterioridad contra la misma demandada y cuyo
resultado fue favorable al demandante al extremo de haberse ordenado dejar sin
efecto la Resolución Ministerial por la que cesó en su cargo, al igual como ha
ocurrido en la presente causa.
Que por consiguiente, habiéndose acreditado
la transgresión a los derechos constitucionales invocados por el demandante y
en observancia del principio de jurisprudencia vinculante, este Colegiado
estima de aplicación los artículos 1º, 2º, 9º, 24º incisos 10), 16) y 22) de la
Ley Nº 23506, en concordancia con los artículos 2º inciso 15), 26º inciso 3) y
139º incisos 3) y 14) de la Constitución Política del Estado.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su
Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801
FALLA:
Revocando la resolución de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Lima de fecha veintiocho de marzo de mil
novecientos noventa y seis, que, revocando a la apelada del diecisiete de julio
de mil novecientos noventa y cinco declara improcedente la Acción. Reformando
la recurrida confirmaron en todos sus extremos la resolución apelada y
declararon fundada la Acción de Amparo interpuesta debiéndose por consiguiente
dejar sin efecto la Resolución Ministerial Nº 149-94-JUS del cinco de abril de
mil novecientos noventa y cuatro, la Resolución Ministerial Nº 217-94-JUS del
veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, la Resolución Ministerial
Nº 428-94-JUS del primero de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro y la
Resolución Suprema Nº 129-94-JUS del dieciséis de diciembre de mil novecientos
noventa y cuatro, además de reponerse al demandante en el cargo de Defensor de
Oficio que venía desempeñando. Dispusieron que no resulta aplicable al caso de
autos, lo previsto en el artículo 11º de la Ley Nº 23506. Se ordenó asimismo la
publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano y los
devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora
Exp. Nº 322-96-AA/TC
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de Agosto de 1997
VISTA:
La solicitud de aclaración formulada por don
Luis Miguel Pilco Vicharra, a la sentencia de fecha treinta de julio de mil
novecientos noventa y siete, en la Acción de Amparo seguida contra el
Ministerio de Justicia. a los efectos de que se consigne su nombre como
corresponde y adicionalmente se corrija un error material contenido en la
misma, y,
ATENDIENDO:
Que, conforme se aprecia del texto de la
sentencia expedida con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y
siete y publicada el tres de agosto del mismo año, se ha consignado el nombre
del accionante como Luis Pilco Vicharra cuando en realidad debe ser Luis Miguel
Pilco Vicharra, omisión que debe ser subsanada.
Que en la parte correspondiente a los
antecedentes se ha consignado la frase Segunda Sala Civil de la Corte Superior
cuando en realidad debe decir Primera Sala Civil de la Corte Superior, error
material que merece ser corregido.
RESUELVE:
Que el nombre del demandante es Luis Miguel
Pilco Vicharra y no Luis Pilco Vicharra, y, en la parte correspondiente a los
antecedentes debe aparecer la frase Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Lima, en vez de aparecer la de Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora