S-439

...se han desvirtuado los fines para lo cual fue otorgada la licencia de funcionamiento... lo que dio lugar... a haberse declarado improcedente la renovación de la licencia solicitada, clausurando dicho local.

Exp. Nº 324-97-AA/TC

Lima

Caso: Il Picadilly S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a primero de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por Il Picadilly S.A., contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público, su fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, en los seguidos por Il Picadilly S.A., representada por su Gerente don Renato Defendi Canevisio, contra el Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La accionante Il Picadilly S.A., representada por su Gerente, Renato Defendi Canevisio, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, por violación de la libertad de trabajo, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Municipal Nº 472-96, que dispone la clausura de su centro de trabajo.

Sostiene la entidad accionante que es una empresa legalmente constituída, que realiza sus actividades desde hace tres años, cuyo objeto social es entre otras actividades turísticas la presentación de shows artísticos; que cuentan con licencia municipal de funcionamiento; que jamás han sido multados por la municipalidad emplazada, ni citados por la autoridad polícial o quejados por algún contribuyente; y, que no alteran el orden público. Ampara su pretensión en lo dispuesto por los artículos 139º inciso 3), 200º inciso 2), y 23º de la Constitución Política del Estado, así como en la Ley Nº 23506.

Admitida la demanda, ésta es contestada por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, que la niega y la contradice en todos sus extremos, solicitando se la declare infundada, argumentando que no se ha amenazado ni violado derecho constitucional alguno de la accionante, que la accionante conduce un centro nocturno, discoteca y venta de licores, ubicado en la Av. Aviación Nº 5119-A, Urb. Higuereta Residencial del Distrito de Santiago de Surco, y que ha venido funcionando con arreglo a las disposiciones municipales, Que en cuanto a la renovación de la autorización municipal de funcionamiento, solicitada por la accionante en el expediente administrativo Nº 7024-96, refiere que por Resolución de Alcaldía Nº 472-96-RSS, ésta fue declarada improcedente, ordenándose la clausura del local referido y encargándose a la Dirección de Serenazgo y Policía Municipal, oficina de rentas el cumplimiento de dicha resolución. Que la Unidad de Fiscalización del Municipio informó que efectuó un operativo los días tres y cuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, y se lo encontró funcionando en forma irregular, atentando contra la moral y las buenas costumbres, careciendo del permiso sanitario respectivo. Que, una de las funciones de las Municipalidades que expresamente le otorga el artículo 68º, inciso 7) de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, es precisamente la de otorgar licencias de apertura de establecimientos comerciales e industriales y de actividades profesionales, y controlar su funcionamiento de acuerdo a lo estipulado en las licencias respectivas.

La Jueza del Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha treintiuno de julio de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda por considerar que la acción de amparo no procede contra los efectos de la Resolución Nº 472-96-RSS, que declara improcedente la renovación de la autorización municipal de funcionamiento solicitada por la accionante; que la referida resolución administrativa fue dictada dentro de un proceso regular iniciado con la solicitud de prórroga de licencia, no advirtiéndose de la misma que hubiere existido una violación manifiesta del debido proceso, ya que ésta ha sido dictada dentro de un procedimiento regular y dentro de las facultades conferidas a la autoridad Municipal, con relación al derecho a la libertad al trabajo, que si bien la Constitución Política del Perú reconoce como derecho el trabajo, este derecho tiene sus limitaciones señaladas en la propia Constitución en los artículos 22º, al 29º, al reconocer como derecho al trabajo, el de la promoción al trabajo, a una remuneración, a una jornada de trabajo, la protección contra el despido arbitrario y la protección a los derechos de sindicalización, negociación colectiva y huelga. Que, con la declaración de la improcedencia de la solicitud de prórroga de la licencia de funcionamiento, no se han conculcado ninguno de los derechos invocados por la accionante.

Interpuesto el recurso de apelación, el Fiscal Superior opina por que se confirme la apelada que declara improcedente la demanda. La Sala Especializada de Derecho Público, con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, expide resolución confirmando la apelada. Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que la libertad de trabajo que alega la empresa accionante no se encuentra vulnerada, en vista de que ésta consiste en la libre determinación de cada persona para dedicarse a una o más actividades que pudiera desarrollar, para su realización personal y de autos no consta que la municipalidad emplazada le hubiese limitado o restringido dicha libertad de actividad laboral.

2. Como aparece de la licencia Nº 09154, obrante a fojas dos-A, la empresa accionante fue autorizada a dedicarse al rubro de " juegos recreativos (alquiler de máquinas de video-15); licencia que vencía el día cinco de mayo de mil novecientos noventa y seis, y se encontraba sujeta a la regulación, super vigilancia y control permanentes de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, con arreglo a la Ley de Municipalidades Nº 23853 y a su reglamentación respectiva.

3. Que la accionante no ha probado documentalmente que la entidad emplazada haya obrado arbitrariamente al momento de expedir la resolución impugnada, ni tampoco que los hechos de los que trata ésta no se ajustan a la verdad.

4. Que dentro de dicho marco de atribuciones legales la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco al llevar a cabo sus inspecciones legales, en el local de la accionante, da cuenta que se han desvirtuado los fines para lo cual fue otorgada la licencia de funcionamiento que obra a fojas dos-A, la misma que dio lugar a la Resolución Nº 472-96-RASS, de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis, expedida por la referida municipalidad, declarando improcedente la renovación de licencia solicitada y clausurando dicho local.

5. Que no se ha violado o amenazado entonces ningún derecho constitucional de la demandante, por lo que es de aplicación, "contrario sensu", lo previsto por el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución, y su Ley Orgánica Nº 26435 y Ley modificatoria Nº 26801.

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada que declaraba improcedente la Acción de Amparo, y, reformándola la declara infundada; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.