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...se han desvirtuado los fines para lo cual
fue otorgada la licencia de funcionamiento... lo que dio lugar... a haberse
declarado improcedente la renovación de la licencia solicitada, clausurando
dicho local.
Exp. Nº 324-97-AA/TC
Lima
Caso: Il Picadilly S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a primero de setiembre de mil
novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la
asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por Il
Picadilly S.A., contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho
Público, su fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, en los
seguidos por Il Picadilly S.A., representada por su Gerente don Renato Defendi
Canevisio, contra el Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, sobre Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
La accionante Il Picadilly S.A.,
representada por su Gerente, Renato Defendi Canevisio, interpone Acción de
Amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, por violación de
la libertad de trabajo, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Municipal
Nº 472-96, que dispone la clausura de su centro de trabajo.
Sostiene la entidad accionante que es una
empresa legalmente constituída, que realiza sus actividades desde hace tres años,
cuyo objeto social es entre otras actividades turísticas la presentación de
shows artísticos; que cuentan con licencia municipal de funcionamiento; que
jamás han sido multados por la municipalidad emplazada, ni citados por la
autoridad polícial o quejados por algún contribuyente; y, que no alteran el
orden público. Ampara su pretensión en lo dispuesto por los artículos 139º
inciso 3), 200º inciso 2), y 23º de la Constitución Política del Estado, así
como en la Ley Nº 23506.
Admitida la demanda, ésta es contestada por
la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, que la niega y la contradice
en todos sus extremos, solicitando se la declare infundada, argumentando que no
se ha amenazado ni violado derecho constitucional alguno de la accionante, que
la accionante conduce un centro nocturno, discoteca y venta de licores, ubicado
en la Av. Aviación Nº 5119-A, Urb. Higuereta Residencial del Distrito de
Santiago de Surco, y que ha venido funcionando con arreglo a las disposiciones
municipales, Que en cuanto a la renovación de la autorización municipal de
funcionamiento, solicitada por la accionante en el expediente administrativo Nº
7024-96, refiere que por Resolución de Alcaldía Nº 472-96-RSS, ésta fue
declarada improcedente, ordenándose la clausura del local referido y
encargándose a la Dirección de Serenazgo y Policía Municipal, oficina de rentas
el cumplimiento de dicha resolución. Que la Unidad de Fiscalización del
Municipio informó que efectuó un operativo los días tres y cuatro de mayo de
mil novecientos noventa y seis, y se lo encontró funcionando en forma
irregular, atentando contra la moral y las buenas costumbres, careciendo del
permiso sanitario respectivo. Que, una de las funciones de las Municipalidades
que expresamente le otorga el artículo 68º, inciso 7) de la Ley Orgánica de
Municipalidades Nº 23853, es precisamente la de otorgar licencias de apertura
de establecimientos comerciales e industriales y de actividades profesionales,
y controlar su funcionamiento de acuerdo a lo estipulado en las licencias
respectivas.
La Jueza del Décimo Juzgado Especializado en
lo Civil de Lima, con fecha treintiuno de julio de mil novecientos noventa y
seis, declara improcedente la demanda por considerar que la acción de amparo no
procede contra los efectos de la Resolución Nº 472-96-RSS, que declara
improcedente la renovación de la autorización municipal de funcionamiento
solicitada por la accionante; que la referida resolución administrativa fue
dictada dentro de un proceso regular iniciado con la solicitud de prórroga de
licencia, no advirtiéndose de la misma que hubiere existido una violación
manifiesta del debido proceso, ya que ésta ha sido dictada dentro de un
procedimiento regular y dentro de las facultades conferidas a la autoridad
Municipal, con relación al derecho a la libertad al trabajo, que si bien la
Constitución Política del Perú reconoce como derecho el trabajo, este derecho
tiene sus limitaciones señaladas en la propia Constitución en los artículos
22º, al 29º, al reconocer como derecho al trabajo, el de la promoción al
trabajo, a una remuneración, a una jornada de trabajo, la protección contra el
despido arbitrario y la protección a los derechos de sindicalización,
negociación colectiva y huelga. Que, con la declaración de la improcedencia de
la solicitud de prórroga de la licencia de funcionamiento, no se han conculcado
ninguno de los derechos invocados por la accionante.
Interpuesto el recurso de apelación, el
Fiscal Superior opina por que se confirme la apelada que declara improcedente
la demanda. La Sala Especializada de Derecho Público, con fecha veintiuno de
enero de mil novecientos noventa y siete, expide resolución confirmando la
apelada. Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al
Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que la libertad de trabajo que alega la
empresa accionante no se encuentra vulnerada, en vista de que ésta consiste en
la libre determinación de cada persona para dedicarse a una o más actividades
que pudiera desarrollar, para su realización personal y de autos no consta que
la municipalidad emplazada le hubiese limitado o restringido dicha libertad de
actividad laboral.
2. Como aparece de la licencia Nº 09154,
obrante a fojas dos-A, la empresa accionante fue autorizada a dedicarse al
rubro de " juegos recreativos (alquiler de máquinas de video-15); licencia
que vencía el día cinco de mayo de mil novecientos noventa y seis, y se
encontraba sujeta a la regulación, super vigilancia y control permanentes de la
Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, con arreglo a la Ley de
Municipalidades Nº 23853 y a su reglamentación respectiva.
3. Que la accionante no ha probado
documentalmente que la entidad emplazada haya obrado arbitrariamente al momento
de expedir la resolución impugnada, ni tampoco que los hechos de los que trata
ésta no se ajustan a la verdad.
4. Que dentro de dicho marco de atribuciones
legales la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco al llevar a cabo sus
inspecciones legales, en el local de la accionante, da cuenta que se han
desvirtuado los fines para lo cual fue otorgada la licencia de funcionamiento
que obra a fojas dos-A, la misma que dio lugar a la Resolución Nº 472-96-RASS,
de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis, expedida por la
referida municipalidad, declarando improcedente la renovación de licencia
solicitada y clausurando dicho local.
5. Que no se ha violado o amenazado entonces
ningún derecho constitucional de la demandante, por lo que es de aplicación,
"contrario sensu", lo previsto por el artículo 2º de la Ley Nº 23506.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución, y su Ley Orgánica Nº 26435 y Ley modificatoria Nº 26801.
FALLA:
Revocando la resolución de la Sala
Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su
fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la
apelada que declaraba improcedente la Acción de Amparo, y, reformándola la
declara infundada; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El
Peruano" y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.