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... que se ha incurrido... en grave omisión procesal, violatoria del artículo 95º del Código Procesal Civil, así como del artículo 7º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, lo que origina el grave quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 42º de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional;...

 

 

Exp. Nº 326-96-AA/TC

Lima

Caso: Julia Z. Torres López

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventiséis, reunido en sesión de Pleno, el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                              Presidente,

Acosta Sánchez,                              Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano de Mur,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Julia Zenina Torres López, contra la resolución de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Lima, de treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la apelada, declara infundada la Acción de Amparo, entendiéndola como improcedente.

ANTECEDENTES:

Julia Z. Torres López interpone Acción de Amparo contra Telefónica del Perú S.A., a fin de que se le reponga en su cargo de empleada, en el cual sirviera, hasta el catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que fue separada, violenta e injustificadamente, de su trabajo, sin mediar comunicación previa escrita. Fundamenta su Acción en que se ha atentado contra su libertad de trabajo prevista en la Constitución, desde que la demandada estaba impedida de reducir personal, en virtud de la sexta cláusula: «Reducción de personal», del contrato de Suscripción, Emisión y Entrega de Acciones suscrito el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro entre Compañía Peruana de Teléfonos. S.A. y Telefónica Perú S.A.

CPT-Telefónica del Perú S.A. contesta la demanda, negándola y precisando que no existe en el país estabilidad laboral absoluta y que, además, quien suscribió el contrato de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, fue Telefónica Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A. mas no Telefónica del Perú S.A., máxime si aquella cláusula contractual carece de la intención de establecer derechos específicos, no existiendo tampoco la figura del contrato a favor de terceros, pues no se otorga ningún derecho a persona natural o jurídica distinta de las partes, siendo éstas, Telefónica Perú S.A. y el Estado. De otra parte, aún en el supuesto negado de que se hubiese incumplido la citada cláusula sexta, el despido de la demandante no corresponde a una reducción de personal, sino a una decisión unilateral referida a su comportamiento y desempeño, y concluye sosteniendo que no existe violación a ningún derecho constitucional o legal de la actora, y, en el hipotético caso de haber existido alguna, ésta ha cesado por efecto de la consignada indemnización, por lo que debe declararse, bien improcedente, o bien infundada, la demanda.

La Jueza del Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, recogiendo la tesis expuesta por la emplazada en la contestación de la demanda, recurriendo así al concepto de la relativa e impropia estabilidad laboral, como señalando también que no se agotó la vía previa, declara infundada la Acción.

El Ministerio Público opina porque debe revocarse la apelada, y reformándola, declararla fundada, por cuanto los argumentos de flexibilización en la política de estabilidad en el empleo, no permiten la violación de los derechos fundamentales de los trabajadores, ya que siempre debe preceder a todo despido, la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada, lo que no sucede en el caso de autos, en que se ha procedido a la resolución unilateral del contrato de trabajo de la actora, mientras que la sexta cláusula del mencionado contrato interempresarial, de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, reconoce a favor de la justiciable el derecho a no ser despedida salvo por faltas disciplinarias, pudiendo renunciar voluntariamente con incentivos económicos, lo que no ha sido probado por CPT-Telefónica del Perú S.A., siendo por ello vulnerados los derechos constitucionales de igualdad ante la ley y de libertad de contratación, así como el previsto en el artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 311, Ley General de Sociedades.

La Segunda Sala Civil, con lo expuesto por el Fiscal, y considerando que hoy no existe constitucionalmente estabilidad absoluta en el trabajo, sino relativa, y que la protección de ésta última sitúa la controversia en el fuero laboral, por remisión de la norma constitucional pertinente; vía previa laboral que no se ha agotado, y que los derechos de igualdad ante la ley y de no discriminación no pueden ser discernidos, sino en función del resultado del correspondiente procedimiento laboral no iniciado, por lo que confirma la apelada, entendiéndose improcedente la Acción de Amparo incoada.

FUNDAMENTOS y Fallo:

Considerando: Que del texto de la propia demanda, según resulta de la cláusula sexta del contrato de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual el demandante apoya su acción, fluye que Telefónica Perú S.A., persona jurídica que asume la obligación de hacer respetar a CPT S.A. los programas de reducción de personal con incentivos económicos, salvo casos de comisión de graves faltas disciplinarias, no ha sido emplazada con la demanda; que, por tal razón, la obligación cuyo cumplimiento se pide, como fundamento de la Acción, no ha sido asumida por la demandada, sino por un tercero, no demandado; que, en consecuencia, resulta nulo todo lo actuado, debiendo citarse con la demanda a la Telefónica Perú S.A. (hoy Telefónica Perú Holding S.A.), que es la empresa que asumió la obligación correspondiente; que se ha incurrido, así, en grave omisión procesal, violatoria del artículo 95º del Código Procesal Civil, así como del artículo 7º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, lo que origina el grave quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 42º de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional; que, por tanto, es menester reponer, en resguardo del derecho de defensa y de las normas del debido proceso, la causa al estado de notificarse con la demanda;

FALLA:

Declarando nulo el concesorio, nula la recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado, a fin de que el juzgado de primera instancia proceda a integrar la relación procesal, de conformidad con el artículo 95º del Código Procesal Civil, emplazando a Telefónica Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A., y a cuyo efecto se ordena, con arreglo al artículo 42º de la Ley Nº 26435, la devolución de autos al órgano jurisdiccional del que procede.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora