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... que se ha incurrido... en grave
omisión procesal, violatoria del artículo 95º del Código Procesal Civil, así
como del artículo 7º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, lo que
origina el grave quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 42º de la
Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional;...
Exp. Nº 326-96-AA/TC
Lima
Caso: Julia Z. Torres López
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiún días del mes de
octubre de mil novecientos noventiséis, reunido en sesión de Pleno, el Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano de Mur,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña
Julia Zenina Torres López, contra la resolución de la Segunda Sala
Especializada Civil de la Corte Superior de Lima, de treinta de mayo de mil
novecientos noventa y seis, que, confirmando la apelada, declara infundada la
Acción de Amparo, entendiéndola como improcedente.
ANTECEDENTES:
Julia Z. Torres López interpone Acción de
Amparo contra Telefónica del Perú S.A., a fin de que se le reponga en su cargo
de empleada, en el cual sirviera, hasta el catorce de agosto de mil novecientos
noventa y cinco, fecha en que fue separada, violenta e injustificadamente, de
su trabajo, sin mediar comunicación previa escrita. Fundamenta su Acción en que
se ha atentado contra su libertad de trabajo prevista en la Constitución, desde
que la demandada estaba impedida de reducir personal, en virtud de la sexta
cláusula: «Reducción de personal», del contrato de Suscripción, Emisión y
Entrega de Acciones suscrito el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y
cuatro entre Compañía Peruana de Teléfonos. S.A. y Telefónica Perú S.A.
CPT-Telefónica del Perú S.A. contesta la
demanda, negándola y precisando que no existe en el país estabilidad laboral
absoluta y que, además, quien suscribió el contrato de dieciséis de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro, fue Telefónica Perú S.A., hoy Telefónica Perú
Holding S.A. mas no Telefónica del Perú S.A., máxime si aquella cláusula
contractual carece de la intención de establecer derechos específicos, no
existiendo tampoco la figura del contrato a favor de terceros, pues no se
otorga ningún derecho a persona natural o jurídica distinta de las partes,
siendo éstas, Telefónica Perú S.A. y el Estado. De otra parte, aún en el
supuesto negado de que se hubiese incumplido la citada cláusula sexta, el
despido de la demandante no corresponde a una reducción de personal, sino a una
decisión unilateral referida a su comportamiento y desempeño, y concluye
sosteniendo que no existe violación a ningún derecho constitucional o legal de
la actora, y, en el hipotético caso de haber existido alguna, ésta ha cesado
por efecto de la consignada indemnización, por lo que debe declararse, bien
improcedente, o bien infundada, la demanda.
La Jueza del Vigésimo Sétimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, recogiendo la tesis expuesta por la
emplazada en la contestación de la demanda, recurriendo así al concepto de la
relativa e impropia estabilidad laboral, como señalando también que no se agotó
la vía previa, declara infundada la Acción.
El Ministerio Público opina porque debe
revocarse la apelada, y reformándola, declararla fundada, por cuanto los
argumentos de flexibilización en la política de estabilidad en el empleo, no
permiten la violación de los derechos fundamentales de los trabajadores, ya que
siempre debe preceder a todo despido, la existencia de causa justa contemplada
en la ley y debidamente comprobada, lo que no sucede en el caso de autos, en
que se ha procedido a la resolución unilateral del contrato de trabajo de la
actora, mientras que la sexta cláusula del mencionado contrato
interempresarial, de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro,
reconoce a favor de la justiciable el derecho a no ser despedida salvo por
faltas disciplinarias, pudiendo renunciar voluntariamente con incentivos
económicos, lo que no ha sido probado por CPT-Telefónica del Perú S.A., siendo
por ello vulnerados los derechos constitucionales de igualdad ante la ley y de
libertad de contratación, así como el previsto en el artículo 21º del Decreto
Legislativo Nº 311, Ley General de Sociedades.
La Segunda Sala Civil, con lo expuesto por
el Fiscal, y considerando que hoy no existe constitucionalmente estabilidad
absoluta en el trabajo, sino relativa, y que la protección de ésta última sitúa
la controversia en el fuero laboral, por remisión de la norma constitucional
pertinente; vía previa laboral que no se ha agotado, y que los derechos de
igualdad ante la ley y de no discriminación no pueden ser discernidos, sino en
función del resultado del correspondiente procedimiento laboral no iniciado,
por lo que confirma la apelada, entendiéndose improcedente la Acción de Amparo
incoada.
FUNDAMENTOS y Fallo:
Considerando: Que del texto de la propia
demanda, según resulta de la cláusula sexta del contrato de dieciséis de mayo
de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual el demandante apoya su acción,
fluye que Telefónica Perú S.A., persona jurídica que asume la obligación de
hacer respetar a CPT S.A. los programas de reducción de personal con incentivos
económicos, salvo casos de comisión de graves faltas disciplinarias, no ha sido
emplazada con la demanda; que, por tal razón, la obligación cuyo cumplimiento
se pide, como fundamento de la Acción, no ha sido asumida por la demandada,
sino por un tercero, no demandado; que, en consecuencia, resulta nulo todo lo
actuado, debiendo citarse con la demanda a la Telefónica Perú S.A. (hoy
Telefónica Perú Holding S.A.), que es la empresa que asumió la obligación
correspondiente; que se ha incurrido, así, en grave omisión procesal,
violatoria del artículo 95º del Código Procesal Civil, así como del artículo 7º
de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, lo que origina el grave
quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 42º de la Ley Nº 26435,
Orgánica del Tribunal Constitucional; que, por tanto, es menester reponer, en
resguardo del derecho de defensa y de las normas del debido proceso, la causa
al estado de notificarse con la demanda;
FALLA:
Declarando nulo el concesorio, nula la
recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado, a fin de que el
juzgado de primera instancia proceda a integrar la relación procesal, de
conformidad con el artículo 95º del Código Procesal Civil, emplazando a
Telefónica Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A., y a cuyo efecto se
ordena, con arreglo al artículo 42º de la Ley Nº 26435, la devolución de autos
al órgano jurisdiccional del que procede.
Regístrese, comuníquese, publíquese y
archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora