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...que, se ha incurrido... en grave
omisión procesal, violatoria del artículo 95º del Código Procesal Civil, así
como del artículo 7º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, de lo que
origina el grave quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 42º de la
Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional;...
Exp. Nº 327-96-AA/TC
Lima
Caso: Juan Manuel Sánchez Rosales
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiún días del mes de
octubre de mil novecientos noventiséis, reunido en sesión de Pleno
Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente Sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Juan
Manuel Sánchez Rosales contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Lima, de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y
seis, que, revocando la resolución del a quo, declara improcedente la
Acción de Amparo incoada contra CPT-Telefónica del Perú S.A.
ANTECEDENTES:
El demandante interpone Acción de Amparo
contra de CPT-Telefónica del Perú S.A., a fin de que se ordene a ésta su
reposición en el puesto que venía desempeñando hasta el veintidós de agosto de
mil novecientos noventa y cinco, fecha en que fue separado de su centro de
trabajo, y, asimismo, para que se le abonen las remuneraciones, que no percibe,
incluyéndose sus intereses legales y los beneficios que pudieran reconocerse
mientras dure su separación del trabajo. Invoca la cláusula sexta del Contrato
de Suscripción, Emisión y Entrega de Acciones entre CPTSA y Telefónica Perú
S.A., que establece: «... el suscriptor (es decir Telefónica Perú S.A.) se
compromete a que las posibles reducciones de personal que efectúe CPTSA, solamente
se harán mediante renuncias voluntarias con incentivos económicos aceptados o
por aplicación de las leyes laborales referidas a faltas disciplinarias»; no
obstante lo cual, afirma, ha sido despedido sin incurrir en falta disciplinaria
alguna, lo que vulnera, a su juicio, el artículo 27º de la Constitución.
CPT-Telefónica del Perú S.A., contesta la
demanda negando la Acción, ora por improcedente, -al no haberse recurrido a la
autoridad administrativa-, ora por infundada- ya que, a la sazón, no existía
estabilidad laboral-, agregando que el despido arbitrario, en la hipótesis
negada de haberse producido, ha sido ya objeto de la correspondiente
indemnización, consignada ante el fuero laboral correspondiente.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil
de Lima, declara fundada la Acción, y, en consecuencia, sin efecto al despido,
por considerar que el artículo 27º de la Constitución otorga adecuada
protección contra al despido arbitrario; que el actor fue despedido sin
expresión de causa; y que la demandada no ha respetado la invocada Cláusula
Sexta del Contrato de Suscripción, Emisión y Entrega de Acciones.
El Ministerio Público solicita se confirme
la apelada, precisando que no era exigible el agotamiento de la vía previa; y
agregando, en cuanto al fondo, que la entidad demandada violó los derechos
constitucionales contenidos en los artículos 2º, inciso 2), y 62º de la
Constitución, referentes a la igualdad ante la ley a la libertad de contratar.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Lima, con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, revoca la
apelada y declara improcedente la Acción, por considerar que la calificación
del despido arbitrario debe efectuarse por la autoridad laboral, para
establecer si el despido es o no arbitrario, según fluye de la ineludible
aplicación del artículo 27º de la Ley Nº 23506.
FUNDAMENTOS y Fallo:
Considerando: Que del texto de la propia
demanda, según resulta de la cláusula sexta del contrato de dieciséis de mayo
de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual el demandante apoya su acción,
fluye que Telefónica Perú S.A., persona jurídica que asume la obligación de
hacer respetar a CPTSA los programas de reducción de personal con incentivos
económicos, salvo casos de comisión de graves faltas disciplinarias, no ha sido
emplazada con la demanda; que, por tal razón, la obligación cuyo cumplimiento
se pide, como fundamento de la Acción, no ha sido asumida por la demandada,
sino por un tercero, no demandado; que, en consecuencia, resulta nulo todo lo
actuado, debiendo citarse con la demanda a la Telefónica Perú S.A. (hoy
Telefónica Perú Holding S.A.), que es la empresa que asumió la obligación
correspondiente; que se ha incurrido, así, en grave omisión procesal,
violatoria del artículo 95º del Código Procesal Civil, así como del artículo 7º
de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, lo que origina el grave
quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 42º de la Ley Nº 26435,
Orgánica del Tribunal Constitucional; que, por tanto, es menester reponer, en
resguardo del derecho de defensa y de las normas del debido proceso, la causa
al estado de notificarse con la demanda;
FALLA:
Declarando nulo el concesorio, nula la
recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado, a fin de que el
juzgado de primera instancia proceda a integrar la relación procesal, de
conformidad con el artículo 95º del Código Procesal Civil, emplazando a
Telefónica Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A., y a cuyo efecto se
ordena, con lo arreglo al artículo 42º de la Ley Nº 26435, la devolución de los
autos al órgano jurisdiccional del que procede.
Regístrese, comuníquese, publíquese y
archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora