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...que, se ha incurrido...en grave
omisión procesal, violatoria del artículo 95º del Código Procesal Civil, así
como del artículo 7º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, lo que
origina el grave quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 42º de la
Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional;...
Exp. Nº 329-96-AA/TC
Lima
Caso: Manuel Angel Saravia Gonzáles
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiún días del mes de
octubre de mil novecientos noventiséis, reunido en sesión de Pleno
Jurisdiccional el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores
Magistrados :
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano de Mur,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Manuel Angel Saravia Gonzáles, contra la resolución de la Segunda Sala
Especializada Civil de la Corte Superior de Lima, fechada el veintiuno de mayo
de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada de doce de febrero
de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la correspondiente
demanda de Amparo.
ANTECEDENTES:
El demandante interpone Acción de Amparo
contra CPT-Telefónica del Perú S.A., a fin de que se le reponga en el puesto de
trabajo que venía ejerciendo, del cual fue ilegalmente separado, impidiéndosele
ingresar a su centro de trabajo, debiéndosele abonar sus remuneraciones dejadas
de percibir más los intereses legales correspondientes. Funda su petitorio en
que ha sido arbitraria e ilegalmente despedido, sin haber sido sometido a un
programa de reducción de personal, con pago de incentivos económicos, como lo
estipula la sexta cláusula del contrato de Suscripción, Emisión y Entrega de
Acciones de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, celebrado
entre CPTSA y Telefónica Perú S.A., y que la demandada incumplió al haberlo
despedido al margen del referido mecanismo que es ley para las partes, desde
que pasa a formar parte del contrato de trabajo a plazo indeterminado de cada
cual.
CPT-Telefónica del Perú S.A., absuelve el
trámite de contestación de la demanda, negando la acción, aduciendo que ella es
improcedente, por no haberse agotado no sólo la instancia administrativa, sino
toda instancia previa. En cuanto a la cláusula Sexta del contrato sobre
Suscripción, Emisión y Entrega de Acciones, celebrado entre Telefónica Perú
S.A. y la CPTSA, alega que ella no ha creado un beneficio para los
trabajadores. Agrega que, en todo caso, quien ha asumido la correspondiente
obligación, no es ella, sino uno de sus accionistas, es decir, Telefónica Perú
S.A. (hoy Telefónica Perú Holding S.A.)
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil
de Lima, declara fundada la Acción, y, en consecuencia sin efecto el despido,
por considerar que el artículo 27º de la Constitución otorga adecuada
protección contra el despido arbitrario; que el actor fue despedido sin
expresión de causa; y que la demandada no ha respetado la invocada cláusula
Sexta del Contrato de Suscripción, Emisión y Entrega de Acciones.
El Ministerio Público solicita se confirme
la apelada, precisando que no era exigible el agotamiento de la vía previa; y
agregando, en cuanto al fondo, que la entidad demandada violó los derechos
constitucionales contenidos en los artículos 2º, inciso 2) y 62º de la
Constitución, referentes a la igualdad ante la ley y a la libertad de
contratar.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Lima, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, revoca
la apelada y declara improcedente la Acción, por considerar que la calificación
del despido arbitrario debe efectuarse por la autoridad laboral para establecer
si el despido es o no arbitrario, y que deviene ineludible la aplicación del
artículo 27º de la Ley Nº 23506, que exige el agotamiento de la vía previa.
FUNDAMENTOS y Fallo:
Considerando: Que del texto de la propia
demanda, según resulta de la cláusula sexta del contrato de dieciséis de mayo de
mil novecientos noventa y cuatro, en la cual el demandante apoya su acción,
fluye que Telefónica Perú S.A., persona jurídica que asume la obligación de
hacer respetar a CPTSA los programas de reducción de personal con incentivos
económicos, salvo casos de comisión de graves faltas disciplinarias, no ha sido
emplazada con la demanda; que, por tal razón, la obligación cuyo cumplimiento
se pide, como fundamento de la acción, no ha sido asumida por la demandada,
sino por un tercero, no demandado; que, en consecuencia, resulta nulo todo lo
actuado, debiendo citarse con la demanda a la Telefónica Perú S.A. (hoy
Telefónica Perú Holding S.A.), que es la empresa que asumió la obligación
correspondiente; que se ha incurrido, así, en grave omisión procesal, violatoria
del artículo 95º del Código Procesal Civil, así como del artículo 7º de la Ley
Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, lo que origina el grave quebrantamiento de
forma contemplado en el artículo 42º de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal
Constitucional; que, por tanto, es menester reponer, en resguardo del derecho
de defensa y de las normas del debido proceso, la causa al estado de
notificarse con la demanda.
FALLA:
Declarando nulo el concesorio, nula la
recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado, a fin de que el
juzgado de primera instancia proceda a integrar la relación procesal, de
conformidad con el artículo 95º del Código Procesal Civil, emplazando a
Telefónica Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A., y a cuyo efecto se
ordena, con arreglo al artículo 42º de la Ley Nº 26435, la devolución de los
autos al órgano jurisdiccional del que procede.
Regístrese, comuníquese, publíquese y
archívese.
S.S.
NUGENT; ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA; DIAZ VALVERDE
REY TERRY; REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora