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...que, se ha incurrido...en grave omisión procesal, violatoria del artículo 95º del Código Procesal Civil, así como del artículo 7º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, lo que origina el grave quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 42º de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional;...

 

 

Exp. Nº 329-96-AA/TC

Lima

Caso: Manuel Angel Saravia Gonzáles

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventiséis, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados :

Nugent,                                              Presidente,

Acosta Sánchez,                              Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano de Mur,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Angel Saravia Gonzáles, contra la resolución de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Lima, fechada el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada de doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la correspondiente demanda de Amparo.

ANTECEDENTES:

El demandante interpone Acción de Amparo contra CPT-Telefónica del Perú S.A., a fin de que se le reponga en el puesto de trabajo que venía ejerciendo, del cual fue ilegalmente separado, impidiéndosele ingresar a su centro de trabajo, debiéndosele abonar sus remuneraciones dejadas de percibir más los intereses legales correspondientes. Funda su petitorio en que ha sido arbitraria e ilegalmente despedido, sin haber sido sometido a un programa de reducción de personal, con pago de incentivos económicos, como lo estipula la sexta cláusula del contrato de Suscripción, Emisión y Entrega de Acciones de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, celebrado entre CPTSA y Telefónica Perú S.A., y que la demandada incumplió al haberlo despedido al margen del referido mecanismo que es ley para las partes, desde que pasa a formar parte del contrato de trabajo a plazo indeterminado de cada cual.

CPT-Telefónica del Perú S.A., absuelve el trámite de contestación de la demanda, negando la acción, aduciendo que ella es improcedente, por no haberse agotado no sólo la instancia administrativa, sino toda instancia previa. En cuanto a la cláusula Sexta del contrato sobre Suscripción, Emisión y Entrega de Acciones, celebrado entre Telefónica Perú S.A. y la CPTSA, alega que ella no ha creado un beneficio para los trabajadores. Agrega que, en todo caso, quien ha asumido la correspondiente obligación, no es ella, sino uno de sus accionistas, es decir, Telefónica Perú S.A. (hoy Telefónica Perú Holding S.A.)

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declara fundada la Acción, y, en consecuencia sin efecto el despido, por considerar que el artículo 27º de la Constitución otorga adecuada protección contra el despido arbitrario; que el actor fue despedido sin expresión de causa; y que la demandada no ha respetado la invocada cláusula Sexta del Contrato de Suscripción, Emisión y Entrega de Acciones.

El Ministerio Público solicita se confirme la apelada, precisando que no era exigible el agotamiento de la vía previa; y agregando, en cuanto al fondo, que la entidad demandada violó los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2º, inciso 2) y 62º de la Constitución, referentes a la igualdad ante la ley y a la libertad de contratar.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, revoca la apelada y declara improcedente la Acción, por considerar que la calificación del despido arbitrario debe efectuarse por la autoridad laboral para establecer si el despido es o no arbitrario, y que deviene ineludible la aplicación del artículo 27º de la Ley Nº 23506, que exige el agotamiento de la vía previa.

FUNDAMENTOS y Fallo:

 

Considerando: Que del texto de la propia demanda, según resulta de la cláusula sexta del contrato de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual el demandante apoya su acción, fluye que Telefónica Perú S.A., persona jurídica que asume la obligación de hacer respetar a CPTSA los programas de reducción de personal con incentivos económicos, salvo casos de comisión de graves faltas disciplinarias, no ha sido emplazada con la demanda; que, por tal razón, la obligación cuyo cumplimiento se pide, como fundamento de la acción, no ha sido asumida por la demandada, sino por un tercero, no demandado; que, en consecuencia, resulta nulo todo lo actuado, debiendo citarse con la demanda a la Telefónica Perú S.A. (hoy Telefónica Perú Holding S.A.), que es la empresa que asumió la obligación correspondiente; que se ha incurrido, así, en grave omisión procesal, violatoria del artículo 95º del Código Procesal Civil, así como del artículo 7º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, lo que origina el grave quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 42º de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional; que, por tanto, es menester reponer, en resguardo del derecho de defensa y de las normas del debido proceso, la causa al estado de notificarse con la demanda.

FALLA:

Declarando nulo el concesorio, nula la recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado, a fin de que el juzgado de primera instancia proceda a integrar la relación procesal, de conformidad con el artículo 95º del Código Procesal Civil, emplazando a Telefónica Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A., y a cuyo efecto se ordena, con arreglo al artículo 42º de la Ley Nº 26435, la devolución de los autos al órgano jurisdiccional del que procede.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT; ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA; DIAZ VALVERDE

REY TERRY; REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora