S-433

...que la Resolución de Consejo Nº 04-ACEL-PCD...ha generado una inconstitucionalidad sobreviniente, al haber pasado por encima del mandato de medida cuatelar que el Juzgado de Primera Instancia emitió...

Que,... toda persona jurídica se encuentra sometida a sus propios Estatutos Internos, que son los que regulan su funcionamiento y establecen los derechos y obligaciones de sus asociados,... por consiguiente, no puede reputarse como legítima la facultad que el Consejo Directivo de la Asociación demandada se ha arrogado, ya que ello contraviene manifiestamente al debido proceso y particularmente al derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley...

Exp. Nº 331-96-AA/TC

Lima

Caso: Francisco William Palomino Mendoza

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En lima, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaría la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y seis, que, revocando la sentencia apelada de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la acción de amparo interpuesta por el SOT3 de la Policía Nacional del Perú Francisco Palomino Mendoza contra el Consejo Directivo de la Asociación del Centro de Esparcimiento Lima "El Potao".

ANTECEDENTES:

El demandante interpone su acción sustentando su reclamo en la transgresión de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por parte de los directivos de la Asociación del Centro de Esparcimiento Lima "El Potao".

Alega que no obstante desempeñarse como Secretario del Consejo Directivo de la Asociación emplazada; el mismo citado organismo ha resuelto con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, destituirlo de su cargo, excluirlo como socio, prohibirle ingresar a las instalaciones de la Asociación y ponerlo a disposición de su Unidad de origen, hechos todos estos que resultan violatorios de sus derechos, por cuanto en ningún momento se le ha hecho saber los cargos que se le imputan, ha desconocido los informes del Consejo de Vigilancia, no ha formulado ningún descargo, ni tampoco se le ha escuchado.

Especifica que la acusación que se le imputa se basa en una falsa denuncia levantada por el abastecedor de insumos de la Asociación, a quien incluso el demandante ha denunciado ante la Fiscalía, al igual que a los otros directivos por el delito contra la Administración de Justicia. Señala además que los integrantes del Directorio, al ser sus homólogos, no tenían facultad para sancionarlo con destitución, debiendo haberlo hecho la Asamblea General, que es la autoridad máxima conforme a los Estatutos que los rigen.

Por último precisa que contra la resolución que lo destituye interpuso recurso de revisión o reconsideración con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el mismo que no fue resuelto; por lo que habiéndose dado por agotada la vía administrativa es que ha recurrido a la acción de amparo y ante ello solicita que se le reincorpore en su cargo y se le reconozca los beneficios económicos que le corresponden.

Admitida la demanda por el Octavo Juzgado en lo Civil de Lima, se dispone su traslado a la entidad emplazada, siendo absuelta por su Presidente don Catalino Abanto Padilla quien solicita, de conformidad con el artículo 37 de la Ley No. 23506, se le declare improcedente por haberse interpuesto extemporáneamente.

De fojas setenta y uno a setenta y cuatro y con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado expide resolución declarando fundada la acción fundamentalmente por considerar: Que analizada la Resolución No. 02-ACEL-CD del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se aprecia que la misma fue emitida por el Consejo Directivo de la Asociación del Centro de Esparcimiento de Lima "El Potao" estando firmada dicha resolución por sus miembros; Que el citado Consejo Directivo no tiene atribuciones para destituir a un miembro de dicho Consejo pues la misma no ha sido concedida en el artículo 75 de los Estatutos de la Asociación demandada; Que ,la única que puede remover por causa justificada a los miembros del Consejo Directivo es la Asamblea General Extraordinaria ya que tal atribución se le ha concedido en el artículo 54 inciso a) corroborado con el artículo 71 inciso f) del Estatuto; Que siendo esto así ,la resolución impugnada deviene en inaplicable por haberse dictado por organismo incompetente; Que tales hechos constituyen violación de los derechos constitucionales señalados en los incisos 2 y 9 del artículo 24 de la Ley No. 23506; Que, el demandante ha acreditado haber agotado la vía previa por haber interpuesto la acción dentro del término señalado en el artículo 37 de la Ley No. 23506.

Interpuesto recurso de apelación, los autos son elevados a la Segunda Fiscalía Superior en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, para efectos de la vista correspondiente y devueltos estos con dictamen que se pronuncia por la confirmación de la sentencia apelada, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y dos y ciento cuarenta y tres y con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y seis, revoca la resolución apelada y declara improcedente la acción principalmente por considerar: Que contra la resolución de Consejo No. 02-DCEL-CD del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el actor interpuso recurso de apelación por petitorio del tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco; por lo que desde la fecha de la expedición del acto hasta su apelación transcurrió mucho más del término previsto en el artículo 99 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo No. 02-94-JUS, pudiendo deducirse que el mencionado recurso tuvo la intención, recusada por la ley, de habilitar el amparo que era inaccesible por haber transcurrido un tiempo mayor al previsto en el artículo 37 de la Ley No. 23506; Que el denominado recurso de Revisión que aparece en autos ,no está recepcionado por la persona jurídica de destino, de manera que no puede considerarse como interpuesto.

Contra esta resolución, el demandante interpone recurso de nulidad ;por lo que de conformidad con el artículo 41 y la Disposición Transitoria Cuarta, inciso 2, de la Ley No. 26435, y entendiendo el referido recurso como "Extraordinario" ,se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, en primer orden, debe merituarse que el demandante no se encontraba incurso en la causal de caducidad al momento de interponer el Amparo, pues mientras su recurso de reconsideración (erronéa) pero intrascendemente calificado como revisión fue presentado con fecha veintiséis de mayo de mil noventa y cinco (fojas cuarenta) y su recurso de apelación lo fue con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco (fojas sesenta y ocho), su demanda constitucional fue deducida el dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; por lo que efectuados los cómputos en días hábiles para resolver cada uno de estos recursos en la vía administrativa y el que corresponde al plazo para interponer la acción de garantía según se esta a lo dispuesto en el Artículo 37º de la Ley Nº 23506, se encontraba plenamente habilitado, como lo ha hecho ver la resolución de primera instancia.

Que, por el contrario, no es válida la razón esgrimida por la resolución de segunda instancia en el sentido de que el recurso de "reconsideración" carece de valor por no llevar el sello de su destinataria, toda vez que la copia que obra en autos en ningún momento fue tachada u observada por la demandada sino que, al revés de ello, la misma lo ha ratificado en su plena y absoluta validez, conforme consta en la cuestionable Resolución de Consejo No. 04-ACEL-PCD del veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis (fojas ciento cincuenta y dos y ciento cincuenta y tres)

Que, el petitorio de la demanda de autos tiene dos extremos: 1)Que se reincorpore en el cargo de Secretario de la Asociación emplazada y; 2)Que se le reconozcan "todos los beneficios económicos" que dice le corresponda.

Que, conforme fluye del texto de la Resolución No. 02-ACEL-CD obrante a fojas tres y cuatro de los autos, el Consejo Directivo de la Asociación Centro de Esparcimiento Lima "El Potao", con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, resolvió, no sólo destituir al demandante por los cargos que se le imputaron ,sino consultar su exclusión como asociado de la referida entidad, además de prohibir su ingreso a todas sus instalaciones y ponerlo a disposición de su unidad de origen, entre otras medidas.

Que, evaluando el primer extremo del petitorio, como quiera que toda persona jurídica por principio se encuentra sometida a sus propios Estatutos Internos, que son los que regulan su funcionamiento y establecen los derechos y obligaciones de sus asociados, es de merituarse que en ninguna de las disposiciones del Estatuto de la Asociación demandada, y que corre de fojas cinco a treinta y nueve de los autos, se establece como facultad del Consejo Directivo, la destitución de alguno de los integrantes del referido Consejo, tal y como ha ocurrido en el presente caso, reconociéndose por el contrario, y de modo expreso, que tal atribución corresponde a la Asamblea General Extraordinaria, según se está al artículo 55 inciso "i", en concordancia con el artículo 71 inciso "f" del referido Estatuto.

Que, por consiguiente, no puede reputarse como legítima la facultad que el Consejo Directivo de la Asociación demandada se ha arrogado, ya que ello contraviene manifiestamente al debido proceso y particularmente al derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley, que, como es evidente, y en parte ya lo ha establecido este Colegiado en el Expediente No. 067-93-AA/TC, resultan aplicables al interior de cualquier persona jurídica, dentro de la cual se hayan reconocido atribuciones de proceso y correlativa sanción a sus integrantes.

Que, por otra parte, resulta necesario puntualizar, que además de encontrarse viciada la antes citada resolución por haberse expedido por órgano incompetente, la forma como se ha procedido a delimitar la supuesta responsabilidad del demandante, es igualmente arbitraria, pues en ningún momento y como consta de los autos, se le notificó en forma debida y oportuna al actor, a los efectos de que presentara sus descargos por ante el Consejo de Vigilancia de la Asociación demandada, lo que supone que también existe transgresión de su derecho de defensa, sin que puede invocarse como excusa la absolución de preguntas que figura de fojas ciento veintidós a ciento veinticinco, pues éstas fueron cursadas en total destiempo, y cuando el citado Consejo ya había emitido su Informe No. 13-CV.ACEL-P de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y cinco, conforme se corrobora a fojas ciento veintiuno.

Que, en éste orden de ideas, resulta por demás inadmisible que la Asociación demandada pretenda subsanar con fecha posterior a la interposición de la demanda de Amparo las diversas irregularidades en las que incurrió su Consejo Directivo, apelando para ello a la expedición de la Resolución de Consejo No. 04-CEL-PCD, ya que además de no tenerse muy clara la participación de la Asamblea Extraordinaria de Delegados de la Asociación (por no acompañarse las actas firmadas por los Delegados, de conformidad con el artículo 59 de los Estatutos), la resolución en referencia no se pronuncia en lo absoluto acerca del grave problema de competencia expuesto anteriormente y por el contrario, lejos de ello, ratifica como suyas todas las conclusiones del Consejo de Vigilancia, que como se dijo en el considerando precedente, fueron hechas de modo ostensiblemente arbitrario. Este Colegiado, en consecuencia, no puede aceptar, que por espíritu de cuerpo se distorsionen Estatutos o normas internas, pues ello sentaría un pésimo precedente en el funcionamiento de la misma Asociación demandada, si es que desde ahora y en lo sucesivo no se corrigen tales excesos.

Que, por último, cabe puntualizar que la Resolución de Consejo No. 04-ACEL-PCD, además de pretender convalidar las irregularidades de su antecesora, ha generado una inconstitucionalidad sobreviniente, al haber pasado por encima del mandato de medida cautelar que el Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima emitió con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y cinco de los autos) y a través del cual se ordenó expresamente a la emplazada suspender los efectos de la Resolución de Consejo No. 02-ACEL-P; por lo que mal puede la Asociación demandada proseguir, como lo ha hecho, con la expedición de medidas o resoluciones que ratifiquen los actos violatorios sobre los derechos cuya tutela provisional precisamente se está disponiendo. Es entonces deber de éste Colegiado reparar en esta posterior inconstitucionalidad, al igual como lo ha hecho con la derivada de la primera resolución cuestionada.

Que, en consecuencia, habiéndose acreditado manifiestamente la transgresión a los derechos constitucionales invocados por el demandante, resultan de aplicación, los artículos 1, 2, 9, 24 incisos 16 y 22 de la Ley No. 23506 en concordancia con los artículos 139º incisos (3 y 14), 200( inciso 2) y 202º (inciso ) 2 de la Constitución Política del Estado.

Que, no obstante ello el segundo extremo de la petición resulta infundada toda vez, que el actor no ha precisado en que consisten los "beneficios económicos que reclama y menos aún ha aportado prueba alguna al respecto.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica No. 26435 y la Ley Modificatoria No. 26801

FALLA

REVOCANDO la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y seis, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción; y REFORMANDOLA declaran FUNDADA EN PARTE la Acción, disponiendo la inmediata reincorporación de Don Francisco William Palomino Mendoza en el cargo de Secretario del Consejo Directivo de la Asociación demandada e INFUNDADA en el extremo de la pretensión referida al reconocimiento de los beneficios económicos alegados por el demandante. Dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

Lsd.