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…el actor...interpuso la Acción de
Cumplimiento fuera del plazo previsto... por el artículo 37º de la Ley Nº
23506, por lo que el ejercicio del derecho de acción ha caducado. Que, a más
abundar... ( se ) interpuso la Acción de Cumplimiento contra …autoridad
ciertamente distinta de la que fue requerida por conducto notarial para
cumplimiento de lo debido.
Exp. Nº 335-96-AC/TC
Lima
Caso: Abdías Jara Salas
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dos días del mes de setiembre
de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario contra la resolución
de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha cinco de
julio de mil novecientos noventa y seis, en los seguidos entre Abdías Alfonso
Jara Salas con la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, sobre
Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Abdías Jara Salas interpone Acción de
Cumplimiento contra la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, a
fin de que, en cumplimiento de las normas legales, se promueva al actor del
cargo de profesor auxiliar a la calidad de asociado, así como se ordene el pago
de las remuneraciones no percibidas desde el ocho de marzo de mil novecientos
noventa y uno a la fecha.
Sostiene el actor que el Rector de la
entidad demandada es renuente a acatar lo previsto en el inciso b) del artículo
48º, el inciso b) del artículo 51º e inciso a) del artículo 52º de la Ley Nº
23733, Ley Universitaria, así como en lo previsto por el inciso b) del artículo
161º, inciso c) del artículo 132º y el artículo 137º del Estatuto General de la
Universidad, y en lo previsto por los artículos 23º, 24º, 25º, 26º, 27º y 139º,
incisos 2 y 3 de la Constitución Política del Estado.
Alega que el ocho de marzo de mil
novecientos noventa y uno, cumplió con el tiempo de servicios necesario para
ser promovido a la condición de profesor asociado, así como haber obtenido el
puntaje necesario en la evaluación personal realizada por la Comisión de
Ratificación y Ascenso de la Facultad de Educación de la Universidad demandada.
Refiere que el no habérsele promovido al
nivel inmediato superior de la carrera docente, vulnera sus derechos
constitucionales, pues supone discriminación en relación a aquellos docentes
que sí han sido promovidos.
Admitida la demanda, ésta es contestada por
el representante legal de la entidad demandada, quien solicita se declare
improcedente y/o infundada la demanda, ya que: a) el actor no ha cumplido con
agotar la vía previa a la que se refiere el artículo 114º del Decreto Supremo
02-94-JUS, b) las instancias que determinan la ratificación y ascenso de
docentes no es la alta dirección (sic) de la Universidad, sino los
Consejos de Facultad, c) el actor no alcanzó el puntaje necesario para ser
admitido en el proceso de evaluación, por lo que retiró su expediente, y lo
sometió al Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios, que sin ser el
órgano competente, le asignó un puntaje distinto al asignado por el Jurado
Calificador, por lo que se sometió al Poder Judicial, quien por ejecutoria
suprema, declaró nula y sin efecto legal, la resolución del Consejo de Asuntos
Contenciosos Universitarios.
Con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis el Primer
Juzgado Civil de Huacho expide resolución, declarando fundada la demanda.
Interpuesto el recurso de apelación, con fecha cinco de julio de mil
novecientos noventa y seis, la Sala Mixta de la Corte Superior de Huaura revoca
la apelada, y reformándola, la declara improcedente, condenando al demandante
al pago de las costas y costos del proceso, y disponiendo se remita al
Ministerio Público copia certificada del documento obrante a fojas ciento
setentinueve para que se proceda conforme a ley.
Interpuesto el recurso extraordinario, los
autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, de conformidad con lo
establecido en el inciso 6 del artículo 200º de la Constitución Política del
Estado, la Acción de Cumplimiento es un proceso constitucional cuyo objeto es
preservar la eficacia de las normas con rango, valor y fuerza de ley, así como
la de los actos administrativos emanados de la Administración Pública, que
funcionarios u autoridades se muestren renuentes a acatar. Que, conforme se
desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que la entidad
demandada cumpla con acatar lo dispuesto por los incisos a) del artículo 52º,
el inciso b) del artículo 48º y el inciso b) del artículo 51º de la Ley Nº 23733,
Ley Universitaria, así como en lo previsto por el inciso b) del artículo 161º,
inciso c) del artículo 132º y el artículo 137º del estatuto de la Universidad
Nacional José Faustino Sánchez Carrión. Que, en ese sentido, y de conformidad
con lo previsto por el 37º de la Ley Nº 23506, norma aplicable en forma
supletoria al caso de autos, según se está a lo dispuesto por el artículo 4º de
la Ley Nº 26301, la Acción de Cumplimiento caduca a los sesenta días hábiles
después de haber transcurrido el plazo de quince días hábiles de haberse
requerido por conducto notarial del cumplimiento de lo que se considera debido.
Que, en el caso de autos, según se está a la carta notarial obrante a fojas
ciento setenta y nueve del cuaderno principal, y treinta y cuatro del segundo
cuaderno, ésta fue cursada al Decano de la Facultad de Educación de la entidad
demandada con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco,
conforme se desprende del sello de recepción de dicho documento. Que, según se
está al oficio Nº 327-95-FE, obrante a fojas ciento ochenta del cuaderno
principal, la autoridad universitaria a quien le fuera requerido el
cumplimiento del acto administrativo que se considera debido, comunicó al actor
el tenor del oficio Nº 514-SDAA-95-FE, por la que se denegaba su petición,
habiéndose realizado tal comunicación con fecha veintiséis de octubre de mil
novecientos noventa y cinco. Que, no obstante ello, el actor recién interpuso
la Acción de Cumplimiento con fecha diecinueve de abril de mil novecientos
noventa y seis, fuera del plazo previsto por el ya referido artículo 37º de la
Ley 23506, por lo que el ejercicio del derecho de acción ha caducado. Que, a
más abundar, es de notarse de la misma carta notarial antes referida, que el
actor cursó ésta al Decano de la Facultad de Educación de la Universidad José
Faustino Sánchez Carrión, como autoridad llamada a cumplir con lo que se
considera lesivo, y no obstante ello, en transgresión del artículo 7º de la Ley
Nº 26301, interpuso la Acción de Cumplimiento contra el representante legal de
la misma entidad, en la persona de su Rector, Manuel Ruperto Mendoza Mendoza,
autoridad ciertamente distinta de la que fue requerida por conducto notarial
para el cumplimiento de lo debido.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley
Orgánica le confieren,
FALLA:
Revocando, en parte, la resolución de la
Sala Mixta de la Corte Superior de Huaura, su fecha cinco de julio de mil
novecientos noventa y seis, en el extremo que condena al pago de costas y
costos del proceso al actor, y la confirmaron en lo demás que contiene, al
declarar improcedente la Acción de Cumplimiento interpuesta; Dispusieron su
publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.
SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.