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…el actor...interpuso la Acción de Cumplimiento fuera del plazo previsto... por el artículo 37º de la Ley Nº 23506, por lo que el ejercicio del derecho de acción ha caducado. Que, a más abundar... ( se ) interpuso la Acción de Cumplimiento contra …autoridad ciertamente distinta de la que fue requerida por conducto notarial para cumplimiento de lo debido.

Exp. Nº 335-96-AC/TC

Lima

Caso: Abdías Jara Salas

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, en los seguidos entre Abdías Alfonso Jara Salas con la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, sobre Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES:

Abdías Jara Salas interpone Acción de Cumplimiento contra la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, a fin de que, en cumplimiento de las normas legales, se promueva al actor del cargo de profesor auxiliar a la calidad de asociado, así como se ordene el pago de las remuneraciones no percibidas desde el ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno a la fecha.

Sostiene el actor que el Rector de la entidad demandada es renuente a acatar lo previsto en el inciso b) del artículo 48º, el inciso b) del artículo 51º e inciso a) del artículo 52º de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria, así como en lo previsto por el inciso b) del artículo 161º, inciso c) del artículo 132º y el artículo 137º del Estatuto General de la Universidad, y en lo previsto por los artículos 23º, 24º, 25º, 26º, 27º y 139º, incisos 2 y 3 de la Constitución Política del Estado.

Alega que el ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno, cumplió con el tiempo de servicios necesario para ser promovido a la condición de profesor asociado, así como haber obtenido el puntaje necesario en la evaluación personal realizada por la Comisión de Ratificación y Ascenso de la Facultad de Educación de la Universidad demandada.

Refiere que el no habérsele promovido al nivel inmediato superior de la carrera docente, vulnera sus derechos constitucionales, pues supone discriminación en relación a aquellos docentes que sí han sido promovidos.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante legal de la entidad demandada, quien solicita se declare improcedente y/o infundada la demanda, ya que: a) el actor no ha cumplido con agotar la vía previa a la que se refiere el artículo 114º del Decreto Supremo 02-94-JUS, b) las instancias que determinan la ratificación y ascenso de docentes no es la alta dirección (sic) de la Universidad, sino los Consejos de Facultad, c) el actor no alcanzó el puntaje necesario para ser admitido en el proceso de evaluación, por lo que retiró su expediente, y lo sometió al Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios, que sin ser el órgano competente, le asignó un puntaje distinto al asignado por el Jurado Calificador, por lo que se sometió al Poder Judicial, quien por ejecutoria suprema, declaró nula y sin efecto legal, la resolución del Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios.



Con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis el Primer Juzgado Civil de Huacho expide resolución, declarando fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, la Sala Mixta de la Corte Superior de Huaura revoca la apelada, y reformándola, la declara improcedente, condenando al demandante al pago de las costas y costos del proceso, y disponiendo se remita al Ministerio Público copia certificada del documento obrante a fojas ciento setentinueve para que se proceda conforme a ley.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, de conformidad con lo establecido en el inciso 6 del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, la Acción de Cumplimiento es un proceso constitucional cuyo objeto es preservar la eficacia de las normas con rango, valor y fuerza de ley, así como la de los actos administrativos emanados de la Administración Pública, que funcionarios u autoridades se muestren renuentes a acatar. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que la entidad demandada cumpla con acatar lo dispuesto por los incisos a) del artículo 52º, el inciso b) del artículo 48º y el inciso b) del artículo 51º de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria, así como en lo previsto por el inciso b) del artículo 161º, inciso c) del artículo 132º y el artículo 137º del estatuto de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión. Que, en ese sentido, y de conformidad con lo previsto por el 37º de la Ley Nº 23506, norma aplicable en forma supletoria al caso de autos, según se está a lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 26301, la Acción de Cumplimiento caduca a los sesenta días hábiles después de haber transcurrido el plazo de quince días hábiles de haberse requerido por conducto notarial del cumplimiento de lo que se considera debido. Que, en el caso de autos, según se está a la carta notarial obrante a fojas ciento setenta y nueve del cuaderno principal, y treinta y cuatro del segundo cuaderno, ésta fue cursada al Decano de la Facultad de Educación de la entidad demandada con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco, conforme se desprende del sello de recepción de dicho documento. Que, según se está al oficio Nº 327-95-FE, obrante a fojas ciento ochenta del cuaderno principal, la autoridad universitaria a quien le fuera requerido el cumplimiento del acto administrativo que se considera debido, comunicó al actor el tenor del oficio Nº 514-SDAA-95-FE, por la que se denegaba su petición, habiéndose realizado tal comunicación con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Que, no obstante ello, el actor recién interpuso la Acción de Cumplimiento con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, fuera del plazo previsto por el ya referido artículo 37º de la Ley 23506, por lo que el ejercicio del derecho de acción ha caducado. Que, a más abundar, es de notarse de la misma carta notarial antes referida, que el actor cursó ésta al Decano de la Facultad de Educación de la Universidad José Faustino Sánchez Carrión, como autoridad llamada a cumplir con lo que se considera lesivo, y no obstante ello, en transgresión del artículo 7º de la Ley Nº 26301, interpuso la Acción de Cumplimiento contra el representante legal de la misma entidad, en la persona de su Rector, Manuel Ruperto Mendoza Mendoza, autoridad ciertamente distinta de la que fue requerida por conducto notarial para el cumplimiento de lo debido.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Revocando, en parte, la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Huaura, su fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, en el extremo que condena al pago de costas y costos del proceso al actor, y la confirmaron en lo demás que contiene, al declarar improcedente la Acción de Cumplimiento interpuesta; Dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.