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Que… teniéndose en cuenta que no se puede hacer una interpretación restrictiva de derechos constitucionales, este colegiado considera que, al no habérsele otorgado a la actora (impedida física), en el proceso de evaluación cuestionado, los quince puntos que por ley le correspondían (Decreto Supremo Nº 001-89-SA), se han vulnerado sus derechos constitucionales…

Exp. Nº 337-97-AA/TC

Ayacucho

Caso: Rebeca Mercedes Prado Bilbao

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a primero de Setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Señores Magistrados:

ACOSTA SANCHEZ,           Vicepresidente, encargado de la Presidencia

            NUGENT,

            DIAZ VALVERDE,

            GARCIA MARCELO

            Actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

            Recurso de Nulidad entendido como extraordinario interpuesto por Rebeca Mercedes Prado Bilbao contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho de quince de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, declaró improcedente su Acción de Amparo .

ANTECEDENTES:

            Rebeca Mercedes Prado Bilbao, interpone Acción de Amparo con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y siete contra el Presidente del Concejo Transitorio de Administración Regional "Los Libertadores Wari" don Carlos Gonzáles Chacón y el Ingeniero Carlos Rivas Plata Gálvez en su condición de Presidente de la Comisión de Evaluación del CTAR "Los Libertadores Wari", por violación de sus derechos constitucionales laborales, solicitando la inaplicación de la Resolución Presidencial Regional Nº 319-96-CTAR "LW"/PE de doce de setiembre de mil novecientos noventa y seis y su inmediata reincorporación a su centro de trabajo.

            Sostiene la actora que mediante la precitada resolución, es cesada por causal de excedencia como resultado del Programa de Evaluación del Personal en el Consejo Transitorio antes indicado, no habiéndose aplicado a su favor la bonificación de 15 puntos que establece el Decreto Supremo Nº 001-89-SA, en su condición de persona con limitaciones físicas.

Con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete el Juez del Primer Juzgado en lo Civil de Huamanga expide sentencia declarando fundada la demanda, por considerar que se ha transgredido el derecho constitucional al trabajo y la protección al impedido físico que le acuerda a la actora los artículos 23 y 26 de la Constitución Política vigente, toda vez que en el proceso de evaluación, no se le ha beneficiado con la bonificación de 15 puntos establecido en el Decreto Supremo Nº 001-89-SA, con la que aprobaría el proceso de evaluación según el Reglamento Nº 001-96/CTAR "LW"-CODEPERS-PE, que regulaba el mismo.

Formulado recurso de apelación, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho revoca la sentencia y reformándola declara improcedente la demanda, por considerar que la actora en su petitorio no precisa que derechos elevados a categoría constitucional han sido conculcados o amenazado violar y que la pretendida nulidad de la Resolución Presidencial Regional antes mencionada importa una impugnación de resolución administrativa, que debe ser discutida en una vía procedimental distinta a la que está sujeta el presente proceso.

Interpuesto recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 41º de la Ley Nº 26435 y entendiéndose el mismo como Extraordinario, los autos se enviaron al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el objeto de esta acción de amparo está dirigida contra la Resolución Presidencial Regional Nº 319-96-CTAR"LW"/PE que declara excedente a la actora
  2. Que, el artículo 1º del Decreto Ley Nº 26093 dispone que los titulares de los Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación personal de acuerdo a las normas que para el efecto se establezcan, autorizándose a los referidos titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación; estableciendo además en su artículo 2º que el personal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior no califique, podrá ser cesado por causal de excedencia
  3. Que, mediante Resolución Ministerial Nº 290-96-PRES se aprueba la directiva Nº 001-96-PRES-VMDR que establece las normas para el programa de evaluación del rendimiento laboral a ser aplicado a los trabajadores de los consejos transitorios de administración regional CTAR-S, correspondiente al primer y segundo semestre de mil novecientos noventa y séis.
  4. Que, la condición de impedida física de la accionante se encuentra acreditada con el certificado de rehabilitación que obra a fojas treinta de autos, la misma que no ha sido objetada por los demandados.
  5. Que la Constitución Política de 1993, en su Artículo 23° consagra el principio de atención prioritaria al trabajo, protegiendo especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan, así como en el inciso 3 del Artículo 26° sostiene la interpretación más favorable al trabajador, en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma legal.
  6. Que, el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 001-89-SA acuerda una bonificación de 15 puntos sobre el puntaje global obtenido en los concursos convocados por los organismos del Sector Público, para acceder a las vacantes en los tres grupos ocupacionales existentes en los mismos; es entendido e interpretado así, de conformidad con el Artículo 7º del Convenio N° 159 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por el Estado Peruano mediante Resolución legislativa N° 24509, que señala que "Las Autoridades competentes deberán adoptar medidas para proporcionar, y evaluar los servicios de colocación, empleo, y otros afines, a fin de que las personas inválidas puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo…"; conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley 25398 y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la vigente Carta Política del Estado.
  7. Que, en ese orden de ideas, y teniéndose en cuenta que no se puede hacer una interpretación restrictiva de derechos constitucionales, este colegiado considera que, al no habérsele otorgado a la actora, en el proceso de evaluación cuestionado, los quince puntos adicionales que por ley le correspondían, se han vulnerado sus derechos constitucionales antes indicados, razón por la cual resulta amparable su pretensión, a fin de que se la reponga en su centro de trabajo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica.

 FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, y reformándola la declara FUNDADA, en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución Presidencial Regional N° 319-96-CTAR "LW"/PE, su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y seis, ordenándose su reincorporación en su centro de labores, en el cargo que desempeñaba hasta antes de la vulneración de sus derechos constitucionales o a otro de igual categoría, no siendo de abono las remuneraciones devengadas. Se dispuso asimismo, que es inaplicable lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 23506 atendiendo a las circunstancias especiales del proceso.

Mandaron se publique la presente en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A.A.M.