S-652

...que el acto administrativo de determinación de la excedencia y el cese, se produjo dentro del término prefijado…

Exp. Nº 339-96-AA/TC

Lima

Caso: Gonzáles Miranda Genner y otros

                              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sanchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia.

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, que, declaro nula la sentencia de vista del cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, insusbsistente el concesorio del veintiseis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, e improcedente el recurso de apelación, en la acción de amparo seguida por los señores: Genner Gonzales Miranda, Anuncia María Villachica Matos, Renan Ordoñez Bellido, Carlos Jesus Zegarra Alarcón, Cesar Ccoicca Terrazas, Teodoro Talledo Castillo, Javier Oscar Torres Avila, Eleazar Marcos Ramirez Yataco, Alejandro Castañeda Muñoz, Claudio Cavalier Garma, Rafael Venero Rivera, Juan de la Cruz Huapaya Bautista, Gerardo Barreto Flores, José Cesar Suclupe Benavidez, Jesus Quiñonez Osorio, Carlos Vásquez Vargas, Elvira Peña de Lopez, Rene Ramos Garcia, Guillermo Lopez Quiñonez, y Aurelia Reyes Aguilar contra el Presidente del Instituto Nacional Penintenciario (INPE) Dr. Victor Perez Liendo y el Procurador de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia.

ANTECEDENTES:

Los demandantes interponen su acción sustentando su reclamo en la transgresión de sus derechos a la carrera administrativa, la igualdad ante la Ley, al trabajo, a trabajar libremente, a la igualdad de oportunidades sin discriminación, al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos, a la interpretación mas favorable al trabajador, al cumplimiento del ordenamiento jurídico, a la obligatoriedad de la Ley y la prelación de las normas, generada con la Resolución de la Presidencia del Concejo Nacional Penitenciario No. 450-93-INPE-CNP de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Alegan principalmente los actores que la Resolución No. 450-93-INPE-CNP dispuso el cese de quinientos trabajadores, no obstante no encontrarse autorizada por Ley expresa, ya que el proceso de reducción de personal establecido por el D.S.E. No. 128-PCM/3 del trece de setiembre de mil novecientos noventa y tres unicamente había señalado en su artículo 5 que "el que no renuncia voluntariamente será sometido a exámenes", "el que no se presenta a los exámenes será cesado automáticamente" y "el que aprueba los exámenes ocupará las plazas y cargos previstos en el Cuadro de Asignación de Personal del INPE"; por otra parte, la referida Resolución No. 450-93 declara como excedentes a los demandantes sin ningún sustento real ni legal, ya que en agosto de mil novecientos noventa y tres se emitió el D.S.E. No. 107 por el que se amplio el CAP del INPE establecido en el D.S. No. 003-93-JUS fijándolo en tres mil seicientos treinta y cuatro plazas, mientras que luego del proceso de renuncias voluntarias solo quedaron dos mil cuatrocientos cincuenta trabajadores, lo que demuestra que no existía la excedencia alegada; en tercer lugar, señalan los actores, que no se les evaluo, califico y selecciono conforme a la norma legal, ya que aún en el hipotético caso que el INPE estuviera autorizado para el cese no se ha observado el D.S.E. No. 128, pues el demandado mediante Resolución de Presidencia CNP No. 343-93, unicamente se limito a establecer una prueba Psicológica que no fue para demostrar conocimientos técnicos, prácticos o legales relacionados con el trabajo penitenciario; en cuarto lugar, la resolución No. 450-93 es extemporánea ya que mientras el artículo 1 del D.S.E. No. 128 estipula que el plazo para llevar a cabo el Programa de Reducción de Personal no excederá del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y tres, siendo este corregido hasta el treinta de octubre del mismo año, la Comisión evaluadora seguía rehaciendo listados de futuros trabajadores cesados hacia el mes de Diciembre de mil novecientos noventa y tres; en quinto lugar, se ha cometido una discriminación legal contra los recurrentes, ya que mientras a ellos se les ha despedido luego de haber rendido la citada prueba psicológica, han continuado laborando mas de cien trabajadores que no se presentaron a la misma; en sexto lugar, tampoco procede el despido de los recurrentes por encontrarse amparados en las Constituciones de 1979 y 1993 así como en las leyes laborales; en septimo lugar, la Resolución No. 450-93 se apoya en la interpretación del D.S.E. que es una norma de menor jerarquia que el Decreto Legislativo No. 276, que reconoce sus estabilidad en el trabajo, por último, se ha violado el derecho al cumplimiento de la Ley, la Constitución y el Ordenamiento Jurídico, pues el demandado no estaba obligado a interpretar como lo ha hecho ele D.L. No. 128 ni podía dejar de aplicar el D.L. 276 y las normas constitucionales. Por todas estas razones solicitan los demandantes se deje sin efecto para ellos, la Resolución No. 450-93INPE-CNP, procediendose a la restitución en sus puestos de trabajo.

Admitida la acción a tramite por el Decimo Quinto Juzgado en lo Civil de Lima, se dispone su traslado a los emplazados. Posteriormente y antes de contestarse aquella, los demandantes amplian su demanda incluyendo a los accionantes Juana Rosa Lermo Lopez, Dionisio Cupe Cucho, Primitiva Barbaran Roca y Victor Panana Contreras.

Contestada la demanda por la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia, esta es negada en todos sus extremos, principalmente por considerar: Que por D.S.E. No. 128-PCM/93 el Supremo Gobierno autorizó al INPE para que proceda a aplicar un programa de reducción de personal, basado en un programa de retiro voluntario con incentivos y un programa de calificación, evaluación y selección de personal; Que con el referido Decreto Supremo Extraordinario y la Resolución de Presidencia del Concejo Nacional Penitenciario No. 250-93-INPE-CNP-P no se ha violado ningún derecho constitucional ya que ambas normas se han dictado de acuerdo a la reorganización y restructuración de la Administración Pública como se ha venido haciendo en todos los niveles estatales; Que los demandantes no han agotado las vías previas pues si bien han interpuesto recurso de reconsideración no han hecho uso del recurso de apelación ante instancia superior.

De fojas ciento sesenta y siete a ciento sesenta y nueve vuelta y con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, el Juzgado expide resolución declarando improcedente la demanda, principalmente por considerar: Que la demanda interpuesta fue recepcionada por el Juzgado el treinta de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, mientras que la norma impugnada fue publicada en el diario oficial El Peruano el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres; Que si bien es cierto que tramitaron en la vía administrativa la reconsideración, en la misma no consta su agotamiento, deduciendose el silencio administrativo; Que los derechos a demandar mediante la acción de amparo caducan a los sesenta días de producido el hecho de infracción constitucional, habiendo sido interpuesta la demanda después de vencido el termino señalado.

Interpuesto recurso de apelación por la abogada de los demandantes los autos son remitidos a la Cuarta Fiscalía Superior en lo Civil para los efectos de la vista correspondiente y devueltos estos con dictamen que se pronuncia por que se confirme la apelada, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos trece a doscientos catorce vuelta y con fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, revoca la resolución apelada y declara fundada la acción e inaplicable la Resolución de Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario No. 450-93-INPE-CNP-P, principalmente por considerar: Que por Decreto Supremo Extraordinario No. 128-PCM-93 se autorizó al INPE para que proceda a aplicar un programa de reducción de personal; Que el artículo 8 del citado Decreto Supremo le fija una vigencia de tres meses, por lo que habiéndose publicado en el diario oficial El Peruano el trece de setiembre de mil novecientos noventa y tres, sus disposiciones solo tuvieron efecto legal hasta el trece de diciembre del mismo año; Que la Resolución de Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario No. 450-93-INPE-CP-P que declara excedentes a losa accionantes y los cesa por causal de restructuración y reorganización administrativa publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres carece de efecto legal por cuanto a la fecha de su publicación ya no tenía vigencia el Decreto Supremo Extraordinario en que se amparaba la decisión y el INPE ya no tenía facultad de cesar a los accionantes; Que si bien de la Resolución que se cuestiona y con la que se dispone el cese de los accionantes se advierte que se encuentra fechada el diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres , tratándose de un acto administrativo solo surte efecto desde el momento que son notificados los recurrentes, desde la fecha de publicación en el diario oficial El Peruano; Que de lo glosado se advierte que la referida resolución vulnera el derecho a la estabilidad en el trabajo que reconoce el artículo 48 de la Constitución Política de 1979, aplicable al presente caso.

Interpuesto recurso de nulidad por la Procuradora Publica a cargo de los Asuntos del Ministerio de Justicia, se dispone el envío de los autos a la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo para los efectos de la vista correspondiente, y devueltos estos, con dictamen que se pronuncia porque se declare haber nulidad en la recurrida y fundada la demanda (sic), la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, declara nula la sentencia de vista del cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, insusbsistente el concesorio de apelación del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro e improcedente el recurso de su propósito, por considerar que si bien el artículo 290 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial faculta a los abogados a presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escritos, sin que sea necesaria la intervención de sus clientes, dicha facultad, empero, se encuentra limitada por lo que preceptúa el segundo acápite del numeral 11 de la acotada norma, por lo que la abogada de los demandantes no estaba facultada para interponer recurso de apelación, ya que dicha facultad únicamente se encuentra reservada al justiciable.

Contra esta resolución, los accionantes interponen recurso de casación por lo que de conformidad con los dispositivos legales vigentes, la misma Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que conforme se desprende de los autos del presente proceso, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, no obstante haber resuelto con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, un asunto estrictamente de forma, y no de fondo, ha habilitado empero a los demandantes, con fechas seis, trece y catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, a los efectos de que su recurso de casación, entendido como extraordinario, sea conocido por el Tribunal Constitucional;

Que siendo esto así y antes de entrar a analizar el asunto de fondo que entraña el presente recurso extraordinario, este Colegiado estima necesario precisar, que la resolución recurrida, por la que se declara nula la sentencia de vista del cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, insubsistente el concesorio de apelación del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro e improcedente el recurso de su propósito, es en si misma oscura y ambigua, pues no solo no precisa la situación en la que queda el proceso sino que se contradice con las posteriores resoluciones de la misma Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, implícitamente, conceden el recurso extraordinario;

Que por otra parte, la misma recurrida, pretende sustentarse en un formalismo inaceptable en materia procesal constitucional para omitir pronunciarse sobre el fondo de la pretensión reclamada y que incluso resulta manifiestamente contradictorio con otros pronunciamientos emitidos por la misma Sala de la Corte Suprema como el que se refiere al expediente No. 1372-93 de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, y a donde se reconoce con toda claridad, la facultad que tienen los letrados para interponer recursos impugnatorios, sin la obligatoriedad de la firma de sus patrocinados;

Que precisadas las anomalías contenidas en la recurrida y entrando al asunto de fondo que mediante el presente recurso, se reclama, cabe señalar, en primer termino, que si bien por Decreto Supremo Extraordinario No. 128-PCM-93 se habilitó al Instituto Nacional Penitenciario a aplicar un programa de reducción de personal, según el cual, los trabajadores que no se acojan al programa de retiro voluntario y no aprueben los examenes de evaluación de personal serán cesados por causal de reorganización y restructuración, el artículo 8 de la citada norma establecio su aplicación en un periodo de tres meses, por lo que al publicarse dicho Decreto en el diario oficial hacia el trece de setiembre de mil novecientos noventa y tres, sus disposiciones tuvieron efecto hasta el trece de diciembre del mismo año;

Que si bien la Resolución de Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario No. 450-93-INPE/CNP-P, por la que se declara excedentes a un determinado numerode trabajadores del INPE, fue publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, la expedición de la misma es del diez de diciembre del mismo año, lo que quiere significar, que el acto administrativo de determinación de la excedencia y el cese, se produjo dentro del termino prefijado por el antes citado Decreto Supremo Extraordinario No. 128-PCM-93;

Que por otra parte, tampoco puede alegarse, que el cese de trabajadores por no haber aprobado los examenes, constituya una interpretación ilegal, pues es manifiesto que el Decreto Supremo Extraordinario No. 128-PCM/93 se encuentra orientado en dirección a un objetivo fundamental, que es, el de la reducción de personal al interior del INPE, tal y como se puede corroborar con una simple lectura de los considerandos del referido dispositivo.

Que por consiguiente, no habiendose acreditado transgresión alguna a los derechos constitucionales invocados por los demandantes, la presente demanda debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica No. 26435 y la Ley Modificatoria No. 26801

FALLA

REVOCANDO la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, que, declaró nula la sentencia de vista del cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco e insusbsistente el concesorio de apelación del veintiseis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro así como improcedente el recurso de su propósito. REFORMANDO la recurrida y REVOCANDO la de vista, declararon INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispusieron así mismo, la publicación de la presente en el diario oficial "El Peruano" y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

Lsd.