S-599

Que, … se puede establecer, que el demandante presentó la acción de amparo, en fecha posterior al vencimiento del plazo de sesenta días, que establece el artículo 37º de la Ley Nº 23506.

Exp. Nº 339-97-AA/TC

Arequipa

Cristóbal Luis Loaiza Chirinos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Cristóbal Luis Loaiza Chirinos, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, la que confirmando la sentencia apelada, de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis, falló declarando improcedente la acción de amparo seguida por el mencionado demandante en contra del Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Arequipa.

ANTECEDENTES:

Don Cristóbal Luis Loaiza Chirinos, presentó acción de amparo dirigiéndola en contra de la Resolución Presidencia Regional Nº 091-96-CTAR/PE de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, por ser conculcatoria de sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral y a la defensa, emitida por el Ingeniero Luis Chávez Bedoya V. en su calidad de Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región-Arequipa, solicitando se deje sin efecto legal la resolución presidencial antes anotada, la misma que declaró la nulidad de la Resolución Directoral Nº 0940-DREA de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco emitida por la Dirección Regional de Educación, que resolvió nombrarlo como titular del cargo de Auxiliar de Educación a propuesta del Director del Centro Educativo Especial San Juan de Dios de Cayma-Arequipa, por convenio Iglesia-Estado, así como que se le reconociera la legitimidad del cargo que ostentaba dentro de la carrera administrativa y se le repusiera en la labor que vino desempeñando en el centro educativo especial indicado.

Expresó que mediante la Resolución Presidencial que impugna, se resolvió declarar fundada la nulidad formulada por la Dirección Regional de Educación, en contra de la Resolución Directoral 0940-95-DREA, de fecha 31 de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y, en consecuencia, habiéndola dejado sin efecto se adoptasen las medidas destinadas a convocar a concurso público para cubrir la plaza que venía ocupando; dijo, que mediante memorando Nº 01-96-CEP-SJD, el director del Centro Educativo donde labora le hizo conocer que su nombramiento había quedado nulo y consecuentemente a partir de esa fecha quedaba separado del cargo auxiliar de educación que estuvo desempeñando, señalando, que del análisis efectuado de los considerandos de la resolución presidencial, observaba que el único sustento legal de ésta, era el artículo 227º del D.S. Nº 019-20, que es una norma específica para los que ejercen carrera magisterial estatal, la que no es de aplicación a los que como él se rigen por el convenio Iglesia-Estado; agregó que la resolución impugnada ha transgredido la última parte del artículo 110º del D.S. Nº 002-94-JUS, que concede la facultad a la administración pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas en el plazo de 6 meses, contados a partir de la fecha en que haya quedado consentida la resolución, por lo que, en todo caso, esta facultad había quedado prescrita, resultando improcedente la nulidad, por ilegal.

A fojas 48-55 doña Yulemi Ofelia Valladares Díaz, en su calidad de apoderada del Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional-Región Arequipa, al contestar la demanda, pidió que ésta, se declarase improcedente, por considerar que la Resolución Presidencial Regional, cuya nulidad pretende el actor, fue emitida con fecha, diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, presentando el demandante su acción cuando ya había transcurrido en exceso los sesenta días que prescribe el artículo 37º de la Ley Nº 23506; de otro lado sostuvo que el actor lo que pretendía en el fondo era la nulidad de la resolución, por lo que el amparo presentado resultaba indebido, ya que, lo que correspondía incoar era una impugnación de resolución administrativa, prevista en el artículo 540º del Código Procesal Civil; igualmente hizo saber que el accionante no había cumplido con agotar la vía administrativa, señalando que el artículo 27º de la Ley Nº 23506 concordante con el artículo 23º de la Ley Nº 25398 establecen que sólo procede la acción de amparo cuando se hayan agotado las vías previas. En cuanto al fondo del asunto expresó, que mediante R.D. Nº 0940-95-DREA, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, la Dirección Regional de Educación resolvió nombrar con carácter de titular y a propuesta de los Directores de diferentes centros educativos, al demandante como auxiliar de educación del centro educativo San Juan de Dios-Cayma; que mediante Oficio Nº 175-96-DREA, de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, la Dirección Regional de Educación, solicitó a la Presidencia del Consejo Transitorio de Administración Regional Región-Arequipa la nulidad de la R.D. Nº 0940-95-DREA y otras, al haber contravenido el artículo 277º del D.S. Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley Nº 25212; que el Informe Nº 011-96-DREA-OPER mediante el cual el Jefe de la Oficina de Personal de la Dirección Regional de Educación comunicó que, para el año de mil novecientos noventa y cinco, no se efectuó ningún concurso ni tampoco se elaboró ranking de postulantes; que con Oficio Nº 071-96-CTAR/PE-ST-ORAJ, la Presidencia del Consejo Transitorio de Administración Regional comunicó al demandante la tramitación de la nulidad en esa instancia, a fin de que, de conformidad con el D.S. Nº 002-94-JUS, haga valer su derecho, el mismo que lo hizo efectivo, mediante documento de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis, habiendo hecho uso de su derecho de defensa; que, transcurrido el término que se les concedió para que hagan valer su derecho se emitió la resolución Presidencia Regional Nº 138-96-CTAR/PE de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis mediante la cual se resuelve declarar fundada la nulidad formulada por la Dirección Regional de Educación en contra de la R.D. Nº 1404-95-DREA, de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, y, en consecuencia, nula la precitada resolución; que, en cuanto a los nombramientos de auxiliares de Educación en Colegios de Acción Conjunta Iglesia Católica-Estado Peruano regidos por la R.M. Nº 483-87-ED, se debe tener presente que, si bien este dispositivo establece que el personal docente y administrativo será nombrado a propuesta del Director del Plantel, esta misma norma es concordante con el artículo 227º del D.S. Nº 019-90-ED, de modo tal, que la DREA estaba en la obligación de convocar el concurso y rankear a los postulantes aptos, para que, de entre ellos se hicieran las propuestas respectivas; que al expedirse la R.P.R. Nº 091-96-CTAR/PE cuya nulidad se pretende, se tuvo en consideración la segunda parte del artículo 110º del D. S. Nº 02-94-JUS que indica que la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los seis meses contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas, manifestando, que en efecto la R.D. Nº 0940-95-DREA, fue expedida con fecha 31 de agosto de mil novecientos noventa y cinco, habiéndose cumplido los seis meses, el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis; que la resolución Presidencial Regional que declaró la nulidad de la R.D. Nº 091-96-CTAR/PE, es de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, es decir que fue dictada antes del vencimiento de los seis meses que establece el D.S. Nº 02-94-JUS, para declarar la nulidad de resoluciones, por lo que, resultaba procedente emitir la Resolución de Presidencia Regional.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, mediante sentencia de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis, falló declarando improcedente la acción de amparo interpuesta, por considerar, básicamente, que la resolución que se pide dejar sin efecto ha sido expedida en el ejercicio regular de las atribuciones de la autoridad demandada, y siendo esto así la vía especial de la acción de amparo, no es la adecuada para dejar sin efecto la resolución cuestionada.

El Fiscal Superior, fue de opinión que debía confirmarse en todo lo que contiene la sentencia apelada, señalando además, que el artículo 37º de la Ley Nº 23506 establece que la acción de amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, y que en el caso materia de autos, el accionante fue notificado con la Resolución Nº 091-96-CTAR/PE con fecha 26 de marzo, habiendo interpuesto la presente acción con fecha 18 de julio, con lo cual dejó transcurrir con largueza el plazo de caducidad anteriormente señalado.

A fojas 132-133, obra la sentencia emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, la que confirmando la sentencia apelada falló declarando improcedente la acción iniciada, por considerar que el Juez esta facultado para declarar la improcedencia de la demanda, cuando advierta la caducidad del derecho, tal como lo disponen los artículos 427º inciso 3) y 321º inciso 5) del Código Procesal Civil.

El demandante, a fojas 137, interpuso recurso extraordinario y se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, el objeto de la presente acción es que se deje sin efecto la Resolución Presidencial del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Arequipa Nº 091-96-CTAR/PE, de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis (fs.2-4); Que, la antes citada Resolución Presidencia Regional Nº 091, le fue notificada al actor, el día diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, lo que se acredita con la respectiva constancia de notificación que obra a fojas 44; Que, como puede apreciarse a fojas 22, el recurrente presentó su demanda de acción de amparo en fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis; Que, el artículo 37º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, concordante con el artículo 26º de su Ley complementaria Nº 25398, establece que: "El ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento."; Que, en el caso sub júdice, el actor no ha demostrado en autos haber tenido algún impedimento, que lo hubiese imposibilitado de interponer oportunamente su acción; Que, con la constancia de los días en los que no laboró en el Tercer Juzgado Civil de Arequipa, obrante a fojas 116, se puede establecer, que el demandante presentó la acción de amparo, en fecha posterior al vencimiento del plazo de sesenta días, que establece el artículo 37º de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de vista dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, la que confirmando a su vez la sentencia apelada, de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la acción de amparo incoada. Dispusieron asimismo la publicación de la presente en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.