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…este colegiado considera que los derechos pensionarios adquiridos por
los actores al amparo del Decreto Ley Nº 20530, no pueden ser desconocidos en
forma unilateral y fuera de los plazos de ley por parte de la demandada…sino
que contra resoluciones firmes, sólo procede determinar su nulidad mediante un
proceso regular en sede judicial.
Exp. Nº 340-93-AA/TC
Lima
Caso: Manuel Pérez Campos y otros
SENTENCIADEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la
siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario, que formula don Manuel Pérez Campos y otros,
contra la resolución de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y
tres, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la
resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, su
fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, que revocando la
apelada, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra la Empresa
Nacional de Puertos S.A.
ANTECEDENTES:
Con fecha veintisiete de
mayo de mil novecientos noventa y dos, los señores Manuel Pérez Campos, Carlos
Simon Li Sánchez, Romeo Roldán Chavez, y Manuel Olaya Delgado, y otros
interponen acción de amparo, contra la Empresa Nacional de Puertos S.A., para
que se deje sin efecto las normas administrativas, Acuerdos de Directorio y/o
Directivas emitidas por la Gerencia General de Enapu S.A., sobre la abstención
de pago de sus pensiones desde el ocho de mayo de 1992, por haberlos excluido
del régimen pensionario de la Ley N° 20530; así como se declare inaplicable los
efectos legales del Decreto Supremo N° 005-92-TR, Decreto Legislativo N° 763 y
Decreto Leyes N° 25456, que violan preceptos constitucionales referidos al
respeto de la persona humana; a la vida, integridad física; igualdad ante la
ley; a la seguridad y bienestar familiar; al derecho de petición; al derecho de
pago, reajuste y homologación de pensiones; irrenunciabilidad de derechos
adquiridos; consagrados en los artículos 1°, 2°, incisos 1,2,15 y 18, así como
en los artículos 20°, 60°, 57° 187° y Octava Disposición General y Transitoria
de la Constitución Política del Perú de 1979.
Sostienen los actores
que, tienen la calidad de cesantes y jubilados sujetos al régimen pensionario
de la Ley N° 20530, a mérito de lo dispuesto en las Leyes N° 23329, 25066,
24156, 24366 y 25273; y que en conformidad con las normas contenidas en los
Decretos Ley Nos. 18839 y 22867 y Resolución Ministerial N° 68-84-TR, la
Empresa Nacional de Puertos S.A., esta obligada a asumir el pago de sus
pensiones. Agregan, que el Gerente General de la demandada, ha venido en
aplicar una norma derogada, toda vez que el Decreto Supremo N° 005-92-TR, que
sirve de base para su proceder, fue dictado para normar o reglamentar a la Ley
N° 25400, y que a su vez esta ley es derogada por el Decreto Ley N° 25456, por
lo que dicha norma reglamentaria no les resulta aplicable con fecha 29 de Mayo
de 1992.
Corrido traslado de la
demanda, ésta es contestada por la empresa emplazada, quien contradice la
misma, solicitando se declare su improcedencia, por considerar que con la
demanda se pretende cuestionar la validez del Decreto Ley N° 25456, el mismo
que restituye la vigencia del Decreto Legislativo N° 763, que declara nulas de
pleno derecho todas las incorporaciones que contravengan el artículo 14° del
Decreto Ley N° 20530, así como por que la acción ha debido interponerse contra
el Estado y no contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. Deducen las
excepciones de inoficiosidad de la demanda, naturaleza de juicio y la acción de
incompetencia.
Con fecha siete de
setiembre de mil novecientos noventa y dos, el Juez del Tercer Juzgado Civil
del Callao, expide sentencia declarando improcedentes las excepciones de
naturaleza de juicio y de inoficiosidad de la demanda, y fundada la demanda.
Interpuesto recurso de
apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha
veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, expide resolución que
revocó la apelada, declarando improcedente la demanda.
Formulado recurso de
nulidad, con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y tres, la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, declara no haber nulidad en la de vista antes mencionada.
Interpuesto el recurso
extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional
FUNDAMENTOS
Por estos Fundamentos el Tribunal Constitucional, en
ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del
Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la
resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fs. ocho del cuadernillo, su fecha diecisiete de
agosto de mil novecientos noventa y tres, que declara No Haber Nulidad en la
resolución de vista del veintinueve de marzo de mismo año, que confirmó la
apelada, y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADAS las excepciones propuestas
FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordenaron que la Empresa
Nacional de Puertos S.A., cumpla con restituir a los demandantes el pago de sus
pensiones suspendidas. Asimismo en el presente caso no es de aplicación el
artículo 11°, de la Ley N° 23506, atendiendo a las circunstancias especiales
del proceso; dispusieron su publicación, en el Diario Oficial "El
Peruano", conforme a Ley, y los devolvieron.
S.S.
Acosta Sánchez
Nugent
Díaz Valverde
García Marcelo.
I.R.T.