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Que, …se acredita que los demandantes fueron
informados oportunamente sobre la situación financiera de la demandada… en lo
que respecta a que las acciones no rinden ningún tipo de dividendos y/o
utilidades…pero si aún abrigan alguna duda ...deben despejarla en la vía y
forma legal que corresponda, no siendo el camino de la acción de amparo el
idóneo, ya que...son materia de las acciones que prevé la Ley General de
Sociedades, así como el Código Civil vigente...
Exp. Nº 340-97-AA/TC
Arequipa
Caso: Percy Manuel Choque Pelaes y otro
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintinueve días del mes
de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don
Percy Manuel Choque Pelaes y don Raúl Eduardo Díaz Portilla, contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete,
que declaró infundada la acción de amparo seguida por los antes citados
demandantes en contra de la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.
ANTECEDENTES:
Don Arnulfo B. Vargas y Rivera, en su
calidad de abogado patrocinante de los señores Percy Manuel Choque Pelaes y
Raúl Eduardo Díaz Portilla, interpuso acción de amparo en contra de la Sociedad
Minera Cerro Verde S.A., amparando su actuar en lo dispuesto por los artículos
28º, 27º, 26º, 24º inciso 10), 12º y 200º inciso 2) de la Constitución,
artículos 1º, 2º y 7º de la Ley Nº 23506, artículos 923º y 924º del Código
Civil y normas conexas, con el objeto de que cesaran las amenazas de actos
violatorios de los siguientes derechos fundamentales: 1.- Derecho a trabajar
con sujeción a las leyes. 2.- derecho a contratar con fines lícitos. 3.-
derecho a la propiedad. 4.- derecho a la paz. y 5.- derecho a la tranquilidad;
solicitando se repusieran las cosas al estado anterior a las violaciones o
amenazas de violaciones. Manifestó que sus patrocinados tienen la calidad de
accionistas -trabajadores de la empresa demandada, pero que actuando únicamente
como accionistas, solicitaron a la demandada les dijera las razones por las
cuales sus acciones no generaron ningún tipo de dividendos y/o utilidades en
dos años y medio de operaciones exitosas, señalando que la misma petición la
hicieron vía carta notarial, pidiendo además copias certificadas de las Juntas
Generales de Accionistas de conformidad con el artículo 142º de la Ley General
de Sociedades, expresando que la empresa se mostró renuente a entregar lo
solicitado, indicando igualmente que agotada la gestión personal y notarial,
habían solicitado mediante prueba anticipada la exhibición y absolución de
posiciones por ante el Segundo Juzgado Especializado Civil, habiéndose
emplazado al Gerente General, trámite que se encontraba en giro al momento de
presentarse la demanda; que, al conocer ese hecho la empresa emplazada había
iniciado un persecución en contra de sus patrocinados por el hecho de defender
su derechos, persecución que se vio materializada mediante el contenido de la
comunicación circular interna de fecha seis de junio de mil novecientos noventa
y seis, corriente a fojas nueve, en donde la demandada los amenaza y trata de
involucrarlos en actos en que no participaron, predisponiendo en contra suya al
personal de trabajadores, jefes y funcionarios, los mismos que han empezado a
hostilizarlos sistemáticamente, por ser los presuntos responsables de la baja
de acciones, atentándose así en contra de sus derechos constitucionalmente
reclamados.
A fojas 119-125, la sociedad Minera Cerro
Verde S.A., representada por su apoderada la Dra.Soledad Chávez Zuñiga,
contestó la demanda negándola en todos sus extremos y solicitando que la
indebida acción de amparo interpuesta, fuera declarada improcedente, por
estimar que no se había producido la violación del derecho a la libertad de
trabajo, ya que éste sólo procede cuando se afecta los derechos fundamentales
esenciales, contenidos en los artículos 22º a 29º de la Constitución; que nunca
se les había privado a los demandantes, de la libertad necesaria para poder
ejercer sus actividades de comprar o vender acciones; que no se les había
prohibido a los accionantes a usar, disfrutar y disponer libremente de sus
acciones; que los pedidos hechos por los demandantes fueron atendidos oportuna
y personalmente por funcionarios del área de recursos humanos y de contabilidad
y finanzas, quienes les explicaron muy claramente la situación financiera de la
empresa, y los motivos por los cuales no se generó ningún tipo de utilidades,
sino por el contrario pérdidas; que la empresa hizo de conocimiento de los
trabajadores y accionistas la Memoria Anual correspondiente al año de mil
novecientos noventa y cinco, indicando que si quedaba alguna duda la hicieran
llegar por escrito a fin de ser absuelta; que, como prueba irrefutable de que
la empresa en ningún momento negó o se mostró renuente a proporcionar
información a los accionistas, señalaron que el demandante Choque Pelaes
asistió a la Junta General de Accionistas de fecha veintinueve de marzo de mil
novecientos noventa y seis, siendo directamente informado de los aspectos
económicos inherentes a la empresa; que no obstante ello la empresa cumplió con
presentar las actas correspondientes y absolver posiciones ante el Segundo
Juzgado Civil, a petición de los emplazantes; que es falso que la empresa haya
iniciado una persecución en contra de los demandantes por defender sus
derechos. Concluyó su contestación manifestando que la demandada no vulneró de
manera alguna los derechos constitucionales mencionados por los demandantes ni
ningún otro, poniendo de relieve que la vía previa correspondiente no fue
agotada por los demandantes ante el juez laboral -por las presuntas hostilizaciones-,
reiterando su pedido de que se declare improcedente la acción propuesta.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil
de Arequipa, a fojas 149-154, por resolución de fecha veintiséis de diciembre
de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la acción de amparo
presentada, por considerar que, en cuanto al derecho a trabajar, en el presente
caso, no existe ningún fundamento de hecho del petitorio, o algún fundamento en
que los actores se basen para demandar la supuesta violación de ese derecho, ya
que no se ha acreditado que exista una relación laboral entre las partes, y los
documentos presentados no ameritan que la demandada haya violado o amenazado el
derecho constitucional que sirva de base al bienestar social de los actores;
que los demandantes no han probado el hecho que la demandada les haya privado
de la libertad necesaria para poder ejercer sus actividades de comprar o vender
sus acciones; que, el derecho a la paz y tranquilidad contenido en la
Constitución del Estado, se refiere al tiempo libre que pueden disfrutar las
personas, al respecto los actores no han fundamentado ni existen pruebas que se
hayan violado estos derechos no fundamentales.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, mediante su sentencia de fecha veintiocho de febrero
de mil novecientos noventa y siete, confirmó la sentencia apelada por sus
propios fundamentos, de conformidad con lo opinado por el Fiscal Superior y
además por considerar que la parte demandante no ha probado en el curso del
proceso los hechos sustentatorios de su pretensión, más aún cuando le
corresponde la carga procesal impuesta por el numeral ciento noventa y seis del
Código Procesal Civil.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, con la copia,
notarialmente certificada, del acta de la Junta General Ordinaria de
Accionistas de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis,
corriente a fojas 100 a 104, se acredita que el demandante don Percy Choque
Pelaes, participó de la misma, y que estuvo enterado del estado de pérdidas y
ganancias de la empresa, arrojado por el Balance General al treinta y uno de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el que fue aprobado por
unanimidad; Que, como es de verse a fojas 105 a 108, la empresa demandada,
mediante su Gerente el señor Jacob Timmers presentó las actas pertinentes y
realizó la absolución de posiciones a petición de los demandantes, ante el
Segundo Juzgado Civil; Que, con la copia de la memoria de la empresa demandada,
de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, corriente a
fojas 94-98, se acredita que los demandantes fueron informados oportunamente
sobre la situación financiera de la demandada; Que, en lo que respecta a que
las acciones no rinden ningún tipo de dividendos y/o utilidades, la empresa
demandada ha cumplido con explicar a los actores sobre el porqué, pero si aún
abrigan alguna duda, ésta deben despejarla en la vía y forma legal que
corresponda, no siendo el camino de la acción de amparo el idóneo, ya que las
situaciones mencionadas por los emplazantes en su escrito de demanda son
materia de las acciones que prevé la Ley General de Sociedades, así como el
Código Civil vigente, procedimientos en los que los accionantes han de hacer
valer sus derechos; Que, la accionada en ningún momento a recortado el derecho
de los accionantes para efectuar la libre compra venta, de usar, disfrutar o
disponer libremente de sus acciones; Que, los demandantes no han demostrado en
autos que la accionada les haya violado su derecho a trabajar, máxime aún,
cuando éstos han presentado su demanda, no como trabajadores sino simplemente
como accionistas minoritarios, en calidad de personas naturales; Que,
igualmente los actores no han demostrado en autos el que se les hayan violado
su derechos a la paz y tranquilidad, o el que se les haya amenazado o violado
algún otro derecho de jerarquía constitucional.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución
y su Ley Orgánica,
FALLA:
Revocando la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa su fecha, veintiocho de
febrero de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la sentencia de
primera instancia, que la declaró infundada y reformándola la declararon
improcedente. Dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El
Peruano" y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.