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Que, …se acredita que los demandantes fueron informados oportunamente sobre la situación financiera de la demandada… en lo que respecta a que las acciones no rinden ningún tipo de dividendos y/o utilidades…pero si aún abrigan alguna duda ...deben despejarla en la vía y forma legal que corresponda, no siendo el camino de la acción de amparo el idóneo, ya que...son materia de las acciones que prevé la Ley General de Sociedades, así como el Código Civil vigente...

Exp. Nº 340-97-AA/TC

Arequipa

Caso: Percy Manuel Choque Pelaes y otro

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Percy Manuel Choque Pelaes y don Raúl Eduardo Díaz Portilla, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la acción de amparo seguida por los antes citados demandantes en contra de la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.

ANTECEDENTES:

Don Arnulfo B. Vargas y Rivera, en su calidad de abogado patrocinante de los señores Percy Manuel Choque Pelaes y Raúl Eduardo Díaz Portilla, interpuso acción de amparo en contra de la Sociedad Minera Cerro Verde S.A., amparando su actuar en lo dispuesto por los artículos 28º, 27º, 26º, 24º inciso 10), 12º y 200º inciso 2) de la Constitución, artículos 1º, 2º y 7º de la Ley Nº 23506, artículos 923º y 924º del Código Civil y normas conexas, con el objeto de que cesaran las amenazas de actos violatorios de los siguientes derechos fundamentales: 1.- Derecho a trabajar con sujeción a las leyes. 2.- derecho a contratar con fines lícitos. 3.- derecho a la propiedad. 4.- derecho a la paz. y 5.- derecho a la tranquilidad; solicitando se repusieran las cosas al estado anterior a las violaciones o amenazas de violaciones. Manifestó que sus patrocinados tienen la calidad de accionistas -trabajadores de la empresa demandada, pero que actuando únicamente como accionistas, solicitaron a la demandada les dijera las razones por las cuales sus acciones no generaron ningún tipo de dividendos y/o utilidades en dos años y medio de operaciones exitosas, señalando que la misma petición la hicieron vía carta notarial, pidiendo además copias certificadas de las Juntas Generales de Accionistas de conformidad con el artículo 142º de la Ley General de Sociedades, expresando que la empresa se mostró renuente a entregar lo solicitado, indicando igualmente que agotada la gestión personal y notarial, habían solicitado mediante prueba anticipada la exhibición y absolución de posiciones por ante el Segundo Juzgado Especializado Civil, habiéndose emplazado al Gerente General, trámite que se encontraba en giro al momento de presentarse la demanda; que, al conocer ese hecho la empresa emplazada había iniciado un persecución en contra de sus patrocinados por el hecho de defender su derechos, persecución que se vio materializada mediante el contenido de la comunicación circular interna de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y seis, corriente a fojas nueve, en donde la demandada los amenaza y trata de involucrarlos en actos en que no participaron, predisponiendo en contra suya al personal de trabajadores, jefes y funcionarios, los mismos que han empezado a hostilizarlos sistemáticamente, por ser los presuntos responsables de la baja de acciones, atentándose así en contra de sus derechos constitucionalmente reclamados.

A fojas 119-125, la sociedad Minera Cerro Verde S.A., representada por su apoderada la Dra.Soledad Chávez Zuñiga, contestó la demanda negándola en todos sus extremos y solicitando que la indebida acción de amparo interpuesta, fuera declarada improcedente, por estimar que no se había producido la violación del derecho a la libertad de trabajo, ya que éste sólo procede cuando se afecta los derechos fundamentales esenciales, contenidos en los artículos 22º a 29º de la Constitución; que nunca se les había privado a los demandantes, de la libertad necesaria para poder ejercer sus actividades de comprar o vender acciones; que no se les había prohibido a los accionantes a usar, disfrutar y disponer libremente de sus acciones; que los pedidos hechos por los demandantes fueron atendidos oportuna y personalmente por funcionarios del área de recursos humanos y de contabilidad y finanzas, quienes les explicaron muy claramente la situación financiera de la empresa, y los motivos por los cuales no se generó ningún tipo de utilidades, sino por el contrario pérdidas; que la empresa hizo de conocimiento de los trabajadores y accionistas la Memoria Anual correspondiente al año de mil novecientos noventa y cinco, indicando que si quedaba alguna duda la hicieran llegar por escrito a fin de ser absuelta; que, como prueba irrefutable de que la empresa en ningún momento negó o se mostró renuente a proporcionar información a los accionistas, señalaron que el demandante Choque Pelaes asistió a la Junta General de Accionistas de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, siendo directamente informado de los aspectos económicos inherentes a la empresa; que no obstante ello la empresa cumplió con presentar las actas correspondientes y absolver posiciones ante el Segundo Juzgado Civil, a petición de los emplazantes; que es falso que la empresa haya iniciado una persecución en contra de los demandantes por defender sus derechos. Concluyó su contestación manifestando que la demandada no vulneró de manera alguna los derechos constitucionales mencionados por los demandantes ni ningún otro, poniendo de relieve que la vía previa correspondiente no fue agotada por los demandantes ante el juez laboral -por las presuntas hostilizaciones-, reiterando su pedido de que se declare improcedente la acción propuesta.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas 149-154, por resolución de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la acción de amparo presentada, por considerar que, en cuanto al derecho a trabajar, en el presente caso, no existe ningún fundamento de hecho del petitorio, o algún fundamento en que los actores se basen para demandar la supuesta violación de ese derecho, ya que no se ha acreditado que exista una relación laboral entre las partes, y los documentos presentados no ameritan que la demandada haya violado o amenazado el derecho constitucional que sirva de base al bienestar social de los actores; que los demandantes no han probado el hecho que la demandada les haya privado de la libertad necesaria para poder ejercer sus actividades de comprar o vender sus acciones; que, el derecho a la paz y tranquilidad contenido en la Constitución del Estado, se refiere al tiempo libre que pueden disfrutar las personas, al respecto los actores no han fundamentado ni existen pruebas que se hayan violado estos derechos no fundamentales.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante su sentencia de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, confirmó la sentencia apelada por sus propios fundamentos, de conformidad con lo opinado por el Fiscal Superior y además por considerar que la parte demandante no ha probado en el curso del proceso los hechos sustentatorios de su pretensión, más aún cuando le corresponde la carga procesal impuesta por el numeral ciento noventa y seis del Código Procesal Civil.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, con la copia, notarialmente certificada, del acta de la Junta General Ordinaria de Accionistas de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, corriente a fojas 100 a 104, se acredita que el demandante don Percy Choque Pelaes, participó de la misma, y que estuvo enterado del estado de pérdidas y ganancias de la empresa, arrojado por el Balance General al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el que fue aprobado por unanimidad; Que, como es de verse a fojas 105 a 108, la empresa demandada, mediante su Gerente el señor Jacob Timmers presentó las actas pertinentes y realizó la absolución de posiciones a petición de los demandantes, ante el Segundo Juzgado Civil; Que, con la copia de la memoria de la empresa demandada, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, corriente a fojas 94-98, se acredita que los demandantes fueron informados oportunamente sobre la situación financiera de la demandada; Que, en lo que respecta a que las acciones no rinden ningún tipo de dividendos y/o utilidades, la empresa demandada ha cumplido con explicar a los actores sobre el porqué, pero si aún abrigan alguna duda, ésta deben despejarla en la vía y forma legal que corresponda, no siendo el camino de la acción de amparo el idóneo, ya que las situaciones mencionadas por los emplazantes en su escrito de demanda son materia de las acciones que prevé la Ley General de Sociedades, así como el Código Civil vigente, procedimientos en los que los accionantes han de hacer valer sus derechos; Que, la accionada en ningún momento a recortado el derecho de los accionantes para efectuar la libre compra venta, de usar, disfrutar o disponer libremente de sus acciones; Que, los demandantes no han demostrado en autos que la accionada les haya violado su derecho a trabajar, máxime aún, cuando éstos han presentado su demanda, no como trabajadores sino simplemente como accionistas minoritarios, en calidad de personas naturales; Que, igualmente los actores no han demostrado en autos el que se les hayan violado su derechos a la paz y tranquilidad, o el que se les haya amenazado o violado algún otro derecho de jerarquía constitucional.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa su fecha, veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la sentencia de primera instancia, que la declaró infundada y reformándola la declararon improcedente. Dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.