S-663
…este Colegiado considera que los derechos pensionarios adquiridos por
los actores al amparo del Decreto Ley Nº 20530, no pueden ser desconocidos en
forma unilateral y fuera de los plazos de ley por parte de la demandada,
argumentando la aplicación del artículo 6º del Decreto Supremo Nº 005-92-TR y
artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 763, sino que contra resoluciones
firmes, sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede
judicial.
Exp. Nº 341-93-AA/TC
Lima
Julio Miguel Olsen Vargas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la
siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de casación entendido como extraordinario, que formulan don Julio
Miguel Olsen Vargas Machuca y otros, contra la resolución de fecha seis de
agosto de mil novecientos noventa y tres, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que
declaró no haber nulidad en la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia del Callao, su fecha once de marzo de mil novecientos noventa y
tres, que revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo
interpuesta contra la Empresa Nacional de Puertos S.A.
ANTECEDENTES:
Los señores Julio Miguel
Olsen Vargas Machuca, Emma Marcos de Azabache, Elizabeth Pino Fiestas, Luis
Felipe Herrada Castillo, Zoila Luján Vda. de Alcerraca, Raquel Florentini Vda.
de Giraldo, Eduardo León Salas, Otoniel Tello Tenazoa, Abraham Orozco Portal,
Víctor Manuel Machado Cabello, interponen acción de amparo contra la Empresa
Nacional de Puertos Sociedad Anónima; para que se deje sin efecto las normas
administrativas, Acuerdos de Directorio y/o Directivas emitidas por la Gerencia
General de Enapu S.A., sobre la abstención de pago de sus pensiones desde el
veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos, por haberlos excluido del
régimen pensionario de la Ley N° 20530; así como se declare inaplicable los
efectos legales del Decreto Supremo N° 005-92-TR, Decreto Legislativo N° 763 y
Decreto Ley N° 25456, que violan preceptos constitucionales referidos al
respeto de la persona humana; a la vida su integridad física; igualdad ante la
ley; a la seguridad y bienestar familiar; al derecho de petición; al derecho de
pago, reajuste y homologación de pensiones; irrenunciabilidad de derechos
adquiridos; consagrados en los artículos 1°, 2°, incisos 1)2)15 y 18, así como
en los artículos 20°, 60°, 57°, 187° y Octava Disposición General y Transitoria
de la Constitución Política del Perú de 1979.
Sostienen los actores
que, tienen la calidad de cesantes y jubilados sujetos al régimen pensionario
de la Ley N° 20530, a mérito de lo dispuesto en las Leyes N° 23329, 25066,
24156, 24366 y 25273; y que en conformidad con las normas contenidas en los
Decretos Leyes Nos. 18839 y 22867 y Resolución Ministerial N° 68-84-TR, la
Empresa Nacional de Puertos S.A., esta obligada a asumir el pago de sus
pensiones. Agregan, que el Gerente General de la demandada, ha venido en
aplicar una norma derogada, toda vez que el Decreto Supremo N° 005-92-TR, que
sirve de base para su proceder, fue dictado para normar o reglamentar a la Ley
N° 25400, y que a su vez esta ley es derogada por el Decreto Ley N° 25456, por
lo que dicha norma reglamentaria no les resulta aplicable con fecha 29 de mayo
de 1992.
Corrido traslado de la
demanda, ésta es contestada por la empresa emplazada, quien contradice la
misma, deduciendo la caducidad de la acción, por cuanto ha transcurrido en
exceso el plazo de 60 días hábiles para interponerla solicitando se declare su
improcedencia, por considerar que con la demanda se pretende cuestionar la
validez del Decreto Ley N° 25456, el mismo que restituye la vigencia del
Decreto Legislativo N° 763, que declara nulas de pleno derecho todas las
incorporaciones que contravengan el artículo 14° del Decreto Ley N° 20530, así
como por que la acción ha debido interponerse contra el Estado y no contra la
Empresa Nacional de Puertos S.A.
Con fecha veintitrés de
octubre de mil novecientos noventa y dos, el Juez del Tercer Juzgado Civil del
Callao, expide sentencia declarando fundada la demanda.
Interpuesto recurso de
apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha
once de marzo de mil novecientos noventa y tres, expide resolución que revocó
la apelada, declarando improcedente la demanda, por considerar que habían
transcurrido mas de sesenta días por lo que opera la caducidad de la acción.
Formulado recurso de
nulidad, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres, la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, declara no haber nulidad en la de vista antes mencionada.
Interpuesto el recurso
de casación, y entendiéndose el mismo como extraordinario, los autos son
remitidos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1.- Que, las
acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a
la violación o amenaza de un derecho constitucional.
2.- Que, el servicio
de pago de las pensiones constituye un acto continuado en forma periódica y
sucesiva, los mismos que reiteradamente han sido vulnerados en cada nueva
oportunidad por la entidad demandada, por lo que mal se puede sostener que ha
sido interpuesta fuera del plazo señalado por la ley y que habría operado la
caducidad contemplada en el Artículo 37°, de la Ley N° 23506, siendo más bien
aplicable la parte final del Artículo 26° de la Ley N° 25398.
3.- Que, mediante
resoluciones de Gerencia General de Enapu S.A., que corren a fojas 41 y
siguientes de autos, los demandantes fueron incorporados al régimen de
pensiones del Decreto Ley N° 20530 consagrado constitucionalmente por la Octava
Disposición General y Transitoria de la Constitución del Perú de 1979, ulteriormente
reafirmada por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Carta de 1993.
4.- Que, en
consecuencia, conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el expediente
N° 008-96-I/TC, cuya ratio decidendi formulada en su décimo quinto y trigésimo
tercer fundamento, constituyen jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, a
tenor de lo establecido por la Primera Disposición General de la Ley N° 26435,
Orgánica del Tribunal Constitucional, éste colegiado considera que los derechos
pensionarios adquiridos por los actores al amparo del Decreto Ley N° 20530, no
pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley por
parte de la demandada, argumentando la aplicación del artículo 6°, del Decreto
Supremo N° 005-92-TR y artículo 1° del Decreto Legislativo N° 763, sino que
contra resoluciones firmes, sólo procede determinar su nulidad mediante un
proceso regular en sede judicial.
5.- Que,
tratándose de pensiones, que asumen el carácter alimentario del trabajador, que
sustituyen al salario, cuyo pago es, de obligatorio cumplimiento.
6.- Que, siendo
así, se evidencia la agresión al derecho pensionario de los actores, consagrado
constitucionalmente, por lo que resulta amparable la presente acción de
garantía.
Por estos Fundamentos el Tribunal Constitucional, en
ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del
Perú y su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la
resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, a fojas seis del cuadernillo su fecha seis de agosto
de mil novecientos noventa y tres, que declara No Haber Nulidad en la
resolución de vista del once de marzo de mil novecientos noventa y tres, que
confirmó la apelada, y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la excepción
propuesta de caducidad y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia,
ordenaron que la Empresa Nacional de Puertos S.A., cumpla con restituir a los
demandantes el pago de sus pensiones suspendidas. Asimismo en el presente caso
no es de aplicación el artículo 11° de la Ley N° 23506, atendiendo a las
circunstancias especiales del proceso; dispusieron su publicación, en el diario
Oficial "El Peruano", conforme a ley; y, los devolvieron.
S.S.
Acosta Sánchez
Nugent
Díaz Valverde
García Marcelo.
I.R.T.