S-659

…. el Tribunal Constitucional resolvió la inconstitucionalidad de toda fórmula legal tendiente a la aplicación retroactiva de topes sobre las pensiones niveladas, legalmente obtenidas…

Exp. Nº 342-97-AA/TC

Lima

Constante Aznaran Azañedo y otros

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                        En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

                        ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia.

                        NUGENT,

                        DIAZ VALVERDE,

                        GARCIA MARCELO, y ;

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Constante Aznaran Azañedo y otros contra la resolución expedida por la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha treinta de enero de mil novecientos noventisiete, que confirmando la apelada declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Don Constante Aznarán Azañedo, don Luis Robles Molina, doña Amalia Morante Reyes, doña Delia Cayetana Martínez de Lozano, don Abelardo Salas Ramírez, doña Victoria Estela Rejas Collado, don Antonio Urquizo Osorio, don Arturo Ruiz Cruzado, don Alfredo Mogrovejo Salazar, don Victor Adalberto Llaque Tenorio, don Benjamín Rivera Westphal, don Luis Rojas Medrano, don Augusto Bustamente Calderón, don Julio Delgado Herrera, don Máximo Burgos Ramos, don Juan Dávila Vichivichi, don Carlos Gastón Moya Marres, don Alberto Ulloa López, don Jesús Linares Ramírez, doña Gladis Jacobi Romero, doña Ofelia Pando Labrium, don Juan Carrasco Lespez, don Juan Enrique Solis Vásquez, doña Teresa Angélica Vera de Solis, don Jesús Murillo García, don Mario Osorio Sánchez, doña Graciela Zañudo Montero de Guevara, doña Norma Lee Paredes de Bromley, doña María

Valdez Angulo de la Rocha, don Julio Chimpen Vallejos, doña Graciela Zañudo Montero de Guevara don Gustavo Desme Gutiérrez, don Mariano Iberico López, don Abel Ayala Palpa, don Javier Puente Ortega y don Luis García Cárdenas, interponen demanda de acción de amparo contra la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, con la finalidad de que la entidad demandada cumpla con pagarles su pensión jubilatoria por los servicios que han prestado dentro del Régimen de la Ley 11377 cuyo correlato pensionario es el regulado por la Ley N° 20530. Hacen extensiva la demanda al pago de los correspondientes reintegros por todo el tiempo que en forma diminuta han venido pagando sus pensiones, así, como al pago de las gratificaciones por fiestas patrias y navidad como la bonificación por escolaridad, y el pago de los correspondientes intereses. Amparan su demanda en lo dispuesto por la Constitución de 1979, artículo 2° , inciso 14, artículo 42°, 43°, 57° y 187°, así como en el artículo 51° de la Constitución vigente.

El Juez Titular del Juzgado Previsional Transitorio de Lima con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventiséis, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones que todos demandantes superan largamente más de 20 años de servicios prestados al Estado, motivo por el cual la emplazada no puede desconocer los derechos adquiridos por los demandantes tanto más si la propia demandada aprueba en vía de regularización la nivelación de las pensiones de los cesantes con más de 20 años de servicio, por lo que los actores tienen derechos laborales adquiridos.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha treinta de enero de mil novecientos noventisiete confirma en parte la apelada., en el extremo que ordena a la demandada que cumpla con abonar a los demandantes sus respectivas pensiones niveladas con las remuneraciones de sus cargos similares, iguales o equivalente a los trabajadores en actividad sin el tope establecido por el artículo 292° de la Ley 25303 y en lo que respeta a reintegrar las sumas indebidamente retenidas por tales conceptos, con sus respectivos intereses la revocaron y declararon improcedente.

Contra esta resolución los demandantes interponen recurso extraordinario, y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que del estudio de autos se ha podido acreditar que la pretensión de fondo invocada por los demandantes, en su calidad de pensionistas de la Ley N° 20530, y que se refiere al reajuste periódico de las pensiones, si se configura como un atributo constitucional por haberse previsto expresamente en la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución, vigente por lo demás, al momento de acontecidos los hechos cuestionados en la demanda.
  2. Que incluso y paralelamente la citada Carta Política establecía en su artículo 57° y como atributo de los trabajadores, no sólo la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos sino el principio de interpretación más favorable en caso de duda sobre el alcance y contenido de cualquier disposición en materia de trabajo, criterio que por otra parte, ha sido nuevamente recogido tanto por el artículo 26° inciso 2) como por la Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993.
  3. Que de otro lado y como quiera que en el presente caso este Colegiado ya ha emitido un pronunciamiento general dentro del Expediente N° 008-96-I/TC, uno de cuyos extremos resolvió por la inconstitucionalidad de toda fórmula legal tendiente a la aplicación retroactiva de topes sobre las pensiones niveladas, legalmente obtenidas, en la presente causa, no puede sino ratificar semejante criterio en concordancia con el artículo 35°, primer párrafo de su Ley Orgánica N° 26435, que reconoce fuerza vinculante a sus sentencias en materia de acciones de inconstitucionalidad de las leyes.
  4. Que vistas las cosas del modo señalado, cabe merituar que conforme a las instrumentales, acompañadas por los demandantes en su demanda, se encuentra plenamente acreditado el derecho al reajuste periódico de las pensiones que poseen los respectivos demandantes, no obstante lo cual y como ha ocurrido, la demandada Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), no ha venido cumpliendo con el mandato constitucional antes referido.
  5. Que, por último, no existe caducidad en el ejercicio de la presente acción, toda vez que las transgresiones a los derechos de los demandantes, tienen carácter continuado, de donde no resulta aplicable al caso examinado el plazo previsto en el Artículo 37° de la Ley N° 23506, sino el Artículo 26°, segundo párrafo de la Ley N° 25398.
  6. Que, por consiguiente, habiendo quedado acreditada la transgresión a los derechos constitucionales reclamados, resultan de aplicación los artículos 1°, 2°, 4°, 9°, 24°, incisos 2) y 22) de la Ley N° 23506 y el artículo 57° así como la Octava Disposición General Transitoria de la Constitución Política de 1979, vigente en el momento de producidos los hechos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica .

 

 

 

 

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO parcialmente la resolución expedida por la Sala Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta de enero de mil novecientos noventisiete, en la parte que confirma la apelada que declara FUNDADA la acción de amparo y ordena que la demandada cumpla con abonarles a los demandantes, sus respectivas pensiones niveladas con las remuneraciones de sus cargos similares, iguales o equivalentes a los trabajadores o funcionarios en actividad, que estén sujetos al régimen del Decreto Ley 20530, y, REVOCAN en la parte que señala la improcedencia de reintegrar las sumas indebidamente retenidas por tales conceptos, con sus respectivos intereses; REFORMÁNDOLA DECLARARON FUNDADA la acción de amparo en este extremo, ordenando en consecuencia, el pago de los beneficios que pudieran corresponderles, así como el reintegro de las sumas indebidamente retenidas por tales conceptos hasta la fecha de pago y desde el otorgamiento de la pensión provisional si fuera el caso más sus intereses legales; mandaron se publique en el diario oficial "El Peruano" conforme a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

 

 

MR/efs