S-441

...el internamiento de los menores proviene de órganos competentes como son los Juzgados y Salas de Familia en donde se sustanciaron procesos regulares..., no habiéndose vulnerado ningún derecho de los menores internos.

Exp. Nº 343-97-HC/TC

Cuzco

Caso: Carlos Basombrío Iglesias y otros

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintidós días del mes de agosto de mil novecientos noventisiete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

            Recurso de Nulidad que, en aplicación del artículo 41° de la Ley 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debe entenderse como recurso extraordinario, interpuesto con fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventisiete por el abogado don Paul H. Valer Bellota, en representación de los menores internados en el Centro Penitenciario de Quenccoro; contra la Resolución expedida el catorce de abril de mil novecientos noventisiete por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que al confirmar la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de Hábeas Corpus de autos.

ANTECEDENTES:

            Don Carlos Basombrío Iglesias, Director del Instituto de Defensa Legal, don Francisco Soberón Garrido, Coordinador General de la Asociación Pro-Derechos Humanos, don Iván Bazán Chacón, Director de la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz, y , don Ernesto Alayza Mujica, Director Ejecutivo del Centro de Estudios y Acción para la Paz; interponen, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventisiete, recurso de Hábeas Corpus en favor de los menores Félix Acuache Espino, Jesús Ayala Vilca, Carlos Bahamonte, Jeremi Bravo, Franz Burga Castañeda, David Carpio Cueva, Encarnación Capcha, Roberto Flores Valdivia, César Huacho, Juan Cuba Huamaní, Víctor Ganoza Estrada, Pedro Guevara Rodríguez, Michel Lino Alayo, Henry González González, Leoncio Florian López, Carlos Llanos Huamán, Job Medina González, Miguel Mercedes de la Cruz, Carlos Neófito Amaro, Raúl Poma Sánchez, Miguel Cerralta Torres, Miguel Ramírez Aguirre, Jorge Reyes Zambrano, Alexander Silva Hernández, Róger de la Rosa González, Leopoldo Ugarriza Díaz, Moisés Ruiz Laguna, Richard Villanueva Rosales, Mario Cajavilca de la Cruz, Jorge Romero Tirado, Alex Romero Tirado, Wilfredo Arroyo Ginés, Edwin Gamarra Pumayanqui, Juan Carlos Vila Plasencia, Wilson Quispe Rodríguez, Eles Rodríguez Guillén, William Palomino López, Róger Suárez Soto, César Sigueñas Araindía, y, Jorge Juscamaita Cuba; en contra de don José Dellepiani Massa, Secretario Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, don Ernesto Salas Canaval, Director del Centro de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima, y del Director del Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de Quenccoro - Cusco; con la finalidad de que: a) Los citados menores sean trasladados de inmediato a un Centro de Rehabilitación de Lima. b) Que, un Juez constate in situ la violación del artículo 2°, inciso 24-g de la Carta Magna, pues se está impidiendo la comunicación de los menores con sus padres y abogados; la violación del artículo 2°, inciso 23 de la misma Carta Magna, pues se está transgrediendo el derecho de defensa de los menores citados. c) Que, se constate la integridad física, psicológica y condiciones de dichos internos (folio 1 a folio 8)

                A solicitud del Sexto Juzgado Penal del Cusco, don José Dellepiane Massa, Secretario Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, informa con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventisiete, lo que a continuación se resume: Que, mediante la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 866, publicado el veintinueve de octubre de mil novecientos noventiséis, se transfirió a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, las funciones relacionadas con la rehabilitación y reincersión en la sociedad de menores infractores; y que en mérito de ello se crea el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima. Que, al hallarse un túnel en dicho Centro Juvenil, construído por los reclusos con la intención de evadirse, se dispuso mediante Resolución N° 081-97-SE-TP-CME-PJ, el traslado de los adolescentes infractores de terrorismo pertenecientes al MRTA, así como de aquéllos infractores comunes pero de difícil rehabilitación, al Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación del Cusco. Que, la detención de los menores no es arbitraria, pues siguen bajo el régimen del Código del Niño y del Adolescente, y que la detención obedece a mandatos jurisdiccionales procedentes de Juzgados y Salas de Familia habidos dentro de un regular proceso. Que, el traslado de los menores al Establecimiento Penitenciario de Quenccoro se realizó dentro de medidas de seguridad, y que los menores ocupan celdas unipersonales con baño individual. Que, se ha instalado un teléfono para que los internos puedan comunicarse con sus familiares y abogados. (folio 121 a folio 124)

            El Sexto Juzgado Penal del Cusco, mediante Resolución de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventisiete, falla declarando IMPROCEDENTE la acción de Hábeas Corpus, por los fundamentos siguientes: a) Que, el traslado de los menores se realizó tomando las medidas adecuadas. b) Que, cuentan con alimentación integral y asistencia médica continua. c) Que, los menores fueron procesados con arreglo a Ley. d) Que, no sufren castigo ni se ejerce violencia contra ellos. e) Que, el espacio que ocupan los menores está separado del que ocupan los adultos. f) Que, finalmente, se ha constatado que los menores Encarnación Capcha, Jesús Ayala Vilca, Juan Cuba Huamaní, Franz Burga Catañeda, Víctor Ganoza Estrada, Miguel Ramírez Aguirre, Róger La Rosa Gonzáles y Jorge Juscamaita Cuba, no se hallan internados en Quenccoro. (folio 154 a folio 160)

                La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución de fecha catorce de abril de mil novecientos noventisiete, CONFIRMA la apelada en base a lo siguiente: Que, no se ha vulnerado ningún derecho constitucional y que el traslado de los menores obedece a medidas de seguridad dictadas por el órgano competente. (folio 258)

FUNDAMENTOS:

            Que, el traslado de los menores al Centro Penitenciario de Quenccoro - Cusco, obedece a medidas de seguridad, pues los menores se hallaban recluídos en el Centro de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima, donde habían construído un túnel para evadirse.

            Que, los demandados no dispusieron el internamiento de los menores citados en el escrito de demanda, que la orden de internamiento proviene de órganos competentes como lo son los Juzgados y Salas de Familia en donde se sustanciaron procesos regulares.

            Que, del Acta de Visita Judicial efectuada por el personal del Sexto Juzgado Penal del Cusco, el veinticinco de marzo de mil novecientos noventisiete, con asistencia de la Fiscal de Familia, la Defensora de Oficio y del Asesor del Instituto de Defensa Legal (codemandante) se desprende que no se ha vulnerado ningún derecho de los menores internos, relievándose lo siguiente: que se hallan separados de los reclusos adultos; que tienen buena alimentación y asistencia médica, que tienen un teléfono para comunicarse con sus familiares y abogados; que el pabellón N° 3 donde se hallan los menores, ha sido especialmente habilitado con celdas individuales con baño propio; que se les ha provisto de una biblioteca y juegos recreativos. ( folio 58 a folio 62 )

            Que, el traslado de los menores al Centro Penitenciario de Quenccoro es de carácter temporal, quedando demostrado que no se hallan incomunicados.

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

            CONFIRMANDO la Resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fecha catorce de abril de mil novecientos noventisiete, que al confirmar la apelada de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventisiete, declararon IMPROCEDENTE la acción de Hábeas Corpus de autos; mandaron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a Ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JGB/pch