S-347

Que,…habiendo el actor cobrado el íntegro de sus beneficios sociales y dado por concluido el vínculo de trabajo, ...sin haber aportado prueba alguna de que su firma habría sido falsificada, la pretensión debe desestimarse tras haberse generado la sustracción de materia.

Exp. Nº 344-96-AA/TC

Caso: Esteban Sánchez Martínez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Cañete, de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, en los seguidos entre Esteban Sánchez Martínez y la Municipalidad Distrital de Imperial - Cañete-, sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Esteban Sánchez Martínez interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Imperial, Cañete, por amenaza de violación de su derecho constitucional a la libertad de trabajo.

Sostiene el actor que desde el primero de marzo de mil novecientos noventa ha venido prestando servicios a la entidad demandada, realizando labores de naturaleza permanente, y durante aproximadamente seis años. No obstante ello, precisa, el Alcalde de la entidad demandada ha expedido la Resolución de Alcaldía N° 003-96-MDI, de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, a través de la cual se le despidió, sin respetar que tras los años de servicio y el carácter de los servicios que prestaba, él se encontraba sujeto al régimen previsto en la Ley Nº 24041, el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.

Alega que no ha agotado la vía previa, ya que la resolución de alcaldía impugnada fue de ejecución inmediata.

Admitida la demanda, esta es contestada por la entidad accionante, solicitando se declare infundada la pretensión, ya que: a) el rompimiento del vínculo laboral dispuesto por la resolución impugnada se ajusta a las disposiciones legales vigentes, que, desde mil novecientos noventa y uno, prohibían la contratación de nuevo personal, cualquiera sea la modalidad, b) la Contraloría General de la República, mediante R.A. N° 093-94-MDI, dispuso la observación que se deje sin efecto los contratos de trabajos suscritos, hecho éste que debió realizarse por la anterior administración, y que, por razones que desconoce, no se llevaron a cabo, c) el actor no ha cumplido con agotar la vía administrativa.

Con fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis el Juez del Juzgado Especializado Mixto de Cañete expide resolución declarando fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación la Sala Mixta de la Corte Superior de Cañete expide resolución, revocando la apelada, y reformándola, la declara improcedente.

Interpuesto el recurso de nulidad, que debe entenderse como extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.


FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, conforme fluye del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 003-96-MDI, expedida por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Imperial, Provincia de Cañete, por la cual se disolvió el vínculo laboral con el actor, y en consecuencia, se le reponga en su centro de labores. Que, conforme es de advertirse del documento obrante a fojas cuarenta y cuatro, el actor con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y seis cobró la liquidación por beneficios sociales, ascendente a la suma de mil novecientos cuarenta y seis con veintisiete céntimos de nuevo sol, precisando que lo firmaba en señal de conformidad y dejando sin efecto el vínculo laboral con la institución, con el único reparo que ello lo hacía a cuenta del pago de los daños y perjuicios. Que, en tal virtud, y habiendo el actor cobrado el íntegro de sus beneficios sociales y dado por concluido el vínculo de trabajo que lo unía con la entidad demandada, sin haber aportado prueba alguna de que su firma habría sido falsificada, la pretensión debe de desestimarse tras haberse generado la sustracción de materia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Cañete, su fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada, que declaró fundada la demanda, la reformó y la declaró improcedente. Dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.