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Que,…habiendo el actor cobrado el íntegro de
sus beneficios sociales y dado por concluido el vínculo de trabajo, ...sin
haber aportado prueba alguna de que su firma habría sido falsificada, la
pretensión debe desestimarse tras haberse generado la sustracción de materia.
Exp. Nº 344-96-AA/TC
Caso: Esteban Sánchez Martínez
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de julio
de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario contra la resolución
de la Sala Mixta de la Corte Superior de Cañete, de fecha diez de mayo de mil
novecientos noventa y seis, en los seguidos entre Esteban Sánchez Martínez y la
Municipalidad Distrital de Imperial - Cañete-, sobre Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Esteban Sánchez Martínez interpone
Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Imperial,
Cañete, por amenaza de violación de su derecho constitucional a la libertad de
trabajo.
Sostiene el actor que desde el primero de
marzo de mil novecientos noventa ha venido prestando servicios a la entidad
demandada, realizando labores de naturaleza permanente, y durante
aproximadamente seis años. No obstante ello, precisa, el Alcalde de la entidad
demandada ha expedido la Resolución de Alcaldía N° 003-96-MDI, de fecha cuatro
de enero de mil novecientos noventa y seis, a través de la cual se le despidió,
sin respetar que tras los años de servicio y el carácter de los servicios que
prestaba, él se encontraba sujeto al régimen previsto en la Ley Nº 24041, el
Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.
Alega que no ha agotado la vía previa, ya
que la resolución de alcaldía impugnada fue de ejecución inmediata.
Admitida la demanda, esta es contestada por
la entidad accionante, solicitando se declare infundada la pretensión, ya que:
a) el rompimiento del vínculo laboral dispuesto por la resolución impugnada se
ajusta a las disposiciones legales vigentes, que, desde mil novecientos noventa
y uno, prohibían la contratación de nuevo personal, cualquiera sea la
modalidad, b) la Contraloría General de la República, mediante R.A. N° 093-94-MDI,
dispuso la observación que se deje sin efecto los contratos de trabajos
suscritos, hecho éste que debió realizarse por la anterior administración, y
que, por razones que desconoce, no se llevaron a cabo, c) el actor no ha
cumplido con agotar la vía administrativa.
Con fecha veintinueve de febrero de mil
novecientos noventa y seis el Juez del Juzgado Especializado Mixto de Cañete
expide resolución declarando fundada la demanda. Interpuesto el recurso de
apelación la Sala Mixta de la Corte Superior de Cañete expide resolución,
revocando la apelada, y reformándola, la declara improcedente.
Interpuesto el recurso de nulidad, que debe
entenderse como extraordinario, los autos son elevados al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, conforme fluye del
petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto la
Resolución de Alcaldía N° 003-96-MDI, expedida por el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de Imperial, Provincia de Cañete, por la cual se
disolvió el vínculo laboral con el actor, y en consecuencia, se le reponga en
su centro de labores. Que, conforme es de advertirse del documento obrante a
fojas cuarenta y cuatro, el actor con fecha dos de febrero de mil novecientos
noventa y seis cobró la liquidación por beneficios sociales, ascendente a la
suma de mil novecientos cuarenta y seis con veintisiete céntimos de nuevo sol,
precisando que lo firmaba en señal de conformidad y dejando sin efecto el
vínculo laboral con la institución, con el único reparo que ello lo hacía a
cuenta del pago de los daños y perjuicios. Que, en tal virtud, y habiendo el
actor cobrado el íntegro de sus beneficios sociales y dado por concluido el
vínculo de trabajo que lo unía con la entidad demandada, sin haber aportado
prueba alguna de que su firma habría sido falsificada, la pretensión debe de
desestimarse tras haberse generado la sustracción de materia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley
Orgánica le confieren,
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala Mixta
de la Corte Superior de Cañete, su fecha diez de mayo de mil novecientos
noventa y seis, que revocando la apelada, que declaró fundada la demanda, la
reformó y la declaró improcedente. Dispusieron su publicación en el Diario
Oficial "El Peruano", y los devolvieron.
SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.