S-606

…este Colegiado considera que los derechos pensionarios adquiridos por los actores al amparo del Decreto Ley Nº 20530, no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de la ley por parte de la demandada,…sino que contra resoluciones firmes, sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial.

Exp. Nº 345-93-AA/TC

Lima

Orlando Cabrera de Azambuja y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, que formulan don Orlando Cabrera de Azambuja y otros, contra la resolución de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y tres, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, su fecha once de marzo de mil novecientos noventa y tres, que revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra la Empresa Nacional de Puertos S.A.

ANTECEDENTES:

Con fecha once de junio de mil novecientos noventa y dos, don Orlando Cabrera de Azambuja y otros interponen acción de amparo, contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. para que se deje sin efecto las normas administrativas, Acuerdos de Directorio y/o Directivas emitidas por la Gerencia General de Enapu S.A. sobre la abstención de pago de sus pensiones desde el ocho de mayo de 1992, por haberlos excluido del régimen pensionario de la Ley Nº 20530; así como se declare inaplicable los efectos legales del Decreto Supremo Nº 005-92-TR, Decreto Legislativo Nº 763 y Decreto Ley Nº 25456, que violan preceptos constitucionales referidos al respeto de la persona humana; a la vida me integridad física; igualdad ante la ley; a la seguridad y bienestar familiar; al derecho de petición; al derecho de pago, reajuste y homologación de pensiones; irrenunciabilidad de derechos adquiridos; consagrados en los artículos 1º; 2º incisos 1,2,15 y 18, así como en los artículos 20º, 60º, 57º; 187º y Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979.

Sostienen los actores que, tienen la calidad de cesantes y jubilados sujetos al régimen pensionario de la Ley 20530, a mérito de lo dispuesto en las Leyes Nºs 23329, 25066, 24156, 24366 y 25273 ; y que en conformidad con las normas contenidas en los Decretos Ley Nºs 18839 y 22867 y Resolución Ministerial Nº 68-84-TR, la Empresa Nacional de Puertos S.A., está obligada a asumir el pago de sus pensiones. Agregan, que el Gerente General de la demandada, ha venido en aplicar una norma derogada, toda vez que el Decreto Supremo Nº 005-92-TR, que sirve de base para su proceder, fue dictado para normar o reglamentar a la Ley Nº 25400, y que a su vez esta ley es derogada por el Decreto Ley Nº 25456, por lo que dicha norma reglamentaria no les resulta aplicable con fecha 29 de mayo de 1992.

Corrido traslado de la demanda, ésta es contestada por la empresa emplazada, quien contradice la misma, solicitando se declare su improcedencia, por considerar que con la demanda se pretende cuestionar la validez del Decreto Ley Nº 25456, el mismo que restituye la vigencia del Decreto Legislativo Nº 763, que declara nulas de pleno derecho todas las incorporaciones que contravengan el artículo 14º del Decreto Ley Nº 20530, así como porque la acción ha debido interponerse contra el Estado y no contra la Empresa Nacional de Puertos S.A.

Con fecha siete de setiembre mil novecientos noventa y dos, el juez del Tercer Juzgado Civil del Callao, expide sentencia declarando fundada la demanda.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y tres, expide resolución que revocó la apelada, declarando improcedente la demanda, por considerar que no se había agotado la vía administrativa.

Formulado recurso de nulidad, con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y tres, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara no haber nulidad en la de vista antes mencionada.

Interpuesto el recurso de casación, y entendiéndose el mismo como extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de una violación de derecho constitucional.

2. Que, mediante resoluciones de Gerencia General de Enapu S.A., que corren a fojas 198 y siguientes de autos, los demandantes fueron incorporados al régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530 consagrado constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución del Perú de 1979, ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Carta de 1993.

3. Que, en consecuencia, conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el expediente Nº 008- 96- I/TC, cuya ratio decidendi formulada en su décimo quinto y trigésimo tercer fundamento, constituyen jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo establecido por la Primera Disposición General de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, este colegiado considera que los derechos pensionarios adquiridos por los actores al amparo del Decreto Ley Nº 20530, no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley por parte de la demandada, argumentando la aplicación del artículo 6º del Decreto Supremo Nº 005-92-TR y artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 763, sino que contra resoluciones firmes, sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial.

4. Que, tratándose de pensiones, que asumen el carácter alimentario del trabajador, que sustituyen al salario, ellas son irrenunciables, conforme lo establecía el artículo 57º de la Constitución de 1979, principio reiterado en el artículo 26º inciso 2 de la vigente Carta Política.

5. Que, siendo así, se evidencia la agresión al derecho pensionario de los actores, consagrado constitucionalmente, por lo que resulta amparable la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y tres, que declara no haber nulidad en la resolución de vista del once de marzo del mismo año, que confirmó la apelada, y reformándola declararon fundada la acción de amparo; en consecuencia, ordenaron que Empresa Nacional de Puertos S.A. cumpla con restituir a los demandantes el pago de sus pensiones suspendidas. Asimismo dispusieron que en el presente caso no es de aplicación el artículo 11º de la Ley Nº 23506, atendiendo a las circunstancias especiales del proceso.

Mandaron su publicación, en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.