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Que, en la presente Acción (de Amparo), no se evidencia que exista violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno, toda vez que lo que está en discusión, es el monto de lo que corresponde pagar a la Municipalidad demandada, en beneficio de la actora, por concepto de compensación por tiempo de servicios, situación que no puede ser discutida a través de una Acción de Amparo;....

 

 

Exp. Nº 347-97-AA/TC

Lima

Caso: Felipa Villanueva Moreno

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vice Presidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Felipa Villanueva Moreno, contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior del Cono Norte de Lima, de fecha 12 de marzo de 1997, que revoca la sentencia apelada de 18 de noviembre de 1996 que declara Infundada la Acción de Amparo y reformándola declararon improcedente la demanda de Amparo interpuesta contra la Municipalidad de Comas.

ANTECEDENTES:

Doña Felipa Villanueva Moreno, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, para que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 1421-96-AMC del veinticuatro de junio de mil novecientos noventiséis, la que declara Nula y sin efecto legal la autorización de pago por Compensación de Tiempo de Servicios establecidos en la Resolución de Alcaldía Nº 2771-95-AMC, a favor de la actora. Refiere la demandante que con la resolución impugnada se está violando su derecho a percibir una indemnización por tiempo de servicios, señalando que en su oportunidad, ha presentado los recursos impugnativos pertinentes en la vía administrativa, interponiendo incluso recurso de apelación, el mismo que le fue denegado.

A fojas 102 del expediente, aparece la contestación de la demanda, en la cual se manifiesta que el hecho de que la Resolución de Alcaldía impugnada, no le haya otorgado los beneficios sociales en los términos que la demandante afirma tener, en nada implica que se esté vulnerando derecho constitucional alguno para el planteamiento de la presente Acción que no es la vía apropiada para el reclamo de los derechos invocados.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte, declaró infundada la Acción interpuesta, al considerar que, la Resolución emitida por la Municipalidad de Comas no ha violentado derecho Constitucional alguno, pues ha sido expedida de conformidad a las normas legal vigentes; más aún, no le ha negado a la actora, el beneficio de percibir una compensación por tiempo de servicios, sino que mediante la resolución cuestionada, la está regulando con arreglo a ley.

En su oportunidad, la Segunda Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, revocó la apelada, y reformándola la declaró Improcedente, por considerar que la resolución impugnada ha sido emitida por el representante de la Municipalidad demandada, en el ejercicio de sus funciones, la misma que no niega el derecho de la actora a percibir sus beneficios sociales; además, dicha resolución está declarando nula y sin efecto legal la autorización de pago por compensación por tiempo de servicios, disponiendo que se efectúe una nueva liquidación.

Contra esta resolución, la accionante interpone Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, en la presente Acción, no se evidencia que exista violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno, toda vez que lo que está en discusión, es el monto de lo que corresponde pagar a la Municipalidad demandada, en beneficio de la actora, por concepto de compensación por tiempo de servicios, situación que no puede ser discutida a través de una Acción de Amparo;

Que, como puede apreciarse además en el expediente, la parte demandada en ningún momento está negando el pago de beneficios sociales a la actora, sino que por el contrario, ha ordenado se realice una nueva liquidación conforme a la legislación vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las facultades que la Constitución y su Ley Orgánica le otorgan

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, su fecha doce de marzo de mil novecientos noventisiete, la que revocando la apelada del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventiséis, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por doña Felipa Villanueva Moreno contra la Municipalidad de Comas. Dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora