S-229
Que, en la presente Acción (de Amparo),
no se evidencia que exista violación o amenaza de violación de derecho
constitucional alguno, toda vez que lo que está en discusión, es el monto de lo
que corresponde pagar a la Municipalidad demandada, en beneficio de la actora,
por concepto de compensación por tiempo de servicios, situación que no puede
ser discutida a través de una Acción de Amparo;....
Exp. Nº 347-97-AA/TC
Lima
Caso: Felipa Villanueva Moreno
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de
junio de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vice Presidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
Felipa Villanueva Moreno, contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte
Superior del Cono Norte de Lima, de fecha 12 de marzo de 1997, que revoca la
sentencia apelada de 18 de noviembre de 1996 que declara Infundada la Acción de
Amparo y reformándola declararon improcedente la demanda de Amparo interpuesta
contra la Municipalidad de Comas.
ANTECEDENTES:
Doña Felipa Villanueva Moreno, interpone
Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, para que se deje
sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 1421-96-AMC del veinticuatro de junio
de mil novecientos noventiséis, la que declara Nula y sin efecto legal la
autorización de pago por Compensación de Tiempo de Servicios establecidos en la
Resolución de Alcaldía Nº 2771-95-AMC, a favor de la actora. Refiere la
demandante que con la resolución impugnada se está violando su derecho a
percibir una indemnización por tiempo de servicios, señalando que en su
oportunidad, ha presentado los recursos impugnativos pertinentes en la vía
administrativa, interponiendo incluso recurso de apelación, el mismo que le fue
denegado.
A fojas 102 del expediente, aparece la
contestación de la demanda, en la cual se manifiesta que el hecho de que la
Resolución de Alcaldía impugnada, no le haya otorgado los beneficios sociales
en los términos que la demandante afirma tener, en nada implica que se esté
vulnerando derecho constitucional alguno para el planteamiento de la presente
Acción que no es la vía apropiada para el reclamo de los derechos invocados.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil
del Cono Norte, declaró infundada la Acción interpuesta, al considerar que, la
Resolución emitida por la Municipalidad de Comas no ha violentado derecho
Constitucional alguno, pues ha sido expedida de conformidad a las normas legal
vigentes; más aún, no le ha negado a la actora, el beneficio de percibir una
compensación por tiempo de servicios, sino que mediante la resolución
cuestionada, la está regulando con arreglo a ley.
En su oportunidad, la Segunda Sala Superior
Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, revocó la apelada, y
reformándola la declaró Improcedente, por considerar que la resolución
impugnada ha sido emitida por el representante de la Municipalidad demandada,
en el ejercicio de sus funciones, la misma que no niega el derecho de la actora
a percibir sus beneficios sociales; además, dicha resolución está declarando
nula y sin efecto legal la autorización de pago por compensación por tiempo de
servicios, disponiendo que se efectúe una nueva liquidación.
Contra esta resolución, la accionante
interpone Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal
Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley
Orgánica.
FUNDAMENTOS:
Que, en la presente Acción, no se evidencia
que exista violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno,
toda vez que lo que está en discusión, es el monto de lo que corresponde pagar
a la Municipalidad demandada, en beneficio de la actora, por concepto de
compensación por tiempo de servicios, situación que no puede ser discutida a
través de una Acción de Amparo;
Que, como puede apreciarse además en el
expediente, la parte demandada en ningún momento está negando el pago de
beneficios sociales a la actora, sino que por el contrario, ha ordenado se
realice una nueva liquidación conforme a la legislación vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las facultades que la Constitución y su Ley
Orgánica le otorgan
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, su fecha doce de marzo
de mil novecientos noventisiete, la que revocando la apelada del dieciocho de
noviembre de mil novecientos noventiséis, declaró improcedente la Acción de
Amparo interpuesta por doña Felipa Villanueva Moreno contra la Municipalidad de
Comas. Dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial El Peruano.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora