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...que si bien es cierto que la garantía
constitucional del Amparo, no es la Acción idónea para dejar sin efecto
resoluciones pronunciadas en un procedimiento regular, en el caso de autos la
accionante -que estuvo también sujeta a un procedimiento de extradición- ha
sido puesta bajo la Jurisdicción de las autoridades del Reino de Bélgica, como
consecuencia de aquel proceso,...
Exp. Nº 351-96-HC/TC
Caso: Laurence Isabelle Ourac
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de
noviembre de mil novecientos noventiséis, reunido en sesión de Pleno
Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
Laurence Isabelle Ourac, contra la resolución de la Primera Sala Penal, su
fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis que confirmando la
resolución apelada declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus incoada por
la recurrente contra el señor Juez del Quinto Juzgado Penal y los señores
Vocales de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior del Callao.
ANTECEDENTES:
Doña Laurence Isabelle Ourac, ciudadana
francesa, interpone Acción de Hábeas Corpus contra el señor Juez del Quinto
Juzgado Penal del Callao y los señoresVocales de la Segunda Sala Penal del
mismo Distrito Judicial, respectivamente, por detención arbitraria,
fundamentándola en que se encuentra detenida, por más de ciento cincuenta días,
en el Centro Penitenciario del Callao, pese a que su situación jurídica debió
ser resuelta en noventa días, término máximo que podría durar su arresto
preventivo conforme al Convenio sobre Extradición y Declaración celebrado entre
el Gobierno del Perú y Reino Unido de Bélgica, concordante con la Ley Nº 24710,
de Extradición, pues oportunamente solicitó el beneficio de la libertad
provisional, contemplado tanto por dicha Ley como por el Código Procesal Penal,
la misma que le fue denegada no obstante dictamen fiscal favorable, que dichas
normas deben interpretarse en armonía con los derechos y libertades que la
Constitución reconoce al igual que con los principios de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, Tratados y Acuerdos Internacionales sobre la
materia, habiéndose violado sus derechos fundamentales contemplados en los
artículos 2º, 4º,5º y 12º, inciso 16), de la Ley Nº 23506, artículo 2º, inciso
24) acápites b), d) y f) de la Constitución del Estado, entre otros, máxime si
la libertad personal sólo puede ser restringida en los casos en que sea
estrictamente necesario. Al efecto, acompaña prueba documental corroborativa de
su pretensión.
Admitida a trámite la demanda por la Primera
Sala Superior Penal, ésta dispuso se remitiesen los autos al Primer Juzgado
Especializado Penal de Callao, para que practicase la sumaria investigación
prevista en el artículo 15º de la Ley Nº 23506. Por disposición de este
Juzgado, se reciben las declaraciones de los emplazados Vocales de la Segunda
Sala Penal, quienes uniformemente declaran que no procede cuestionar la
improcedencia de la libertad provisional en cuestión, a través de una Acción de
Hábeas Corpus, ya que la resolución de esa Sala confirmó la del juez a-quo,
al considerar con el margen de discrecionalidad que la ley autoriza que la
accionante no tiene arraigo en el país y podía rehuir el juzgamiento. Declara
también el accionado, Juez del Quinto Juzgado Penal, manifestando que la
referida extradición de la accionante fue tramitada de acuerdo a ley,
encontrándose los correspondientes autos en la Corte Suprema de Justicia, y que
con anterioridad esta misma ciudadana francesa había interpuesto otra Acción de
garantía fundada en los mismos hechos por ante el Tercer Juzgado Especializado
Penal del Callao, cuya resolución denegatoria quedó consentida, por lo que esta
nueva Acción resulta también improcedente, agregando que al denegársele a la
accionante la libertad provisional el Poder Judicial ha actuado conforme a sus
atribuciones, no habiéndose conculcado su derecho de defensa, por cuanto
respecto a aquella libertad la accionante apeló por ante el Superior Colegiado,
el cual confirmó su improcedencia, por lo que ha hecho valer los recursos que
las normas procesales específicas establecen, siendo improcedente la Acción
incoada. También expresa que el Estado requiriente ha cumplido con presentar la
documentación que sustenta su petición de extradicción dentro del plazo de tres
meses previsto en el Artículo XI del respectivo Convenio de Extradición, y que
en el que atañe al beneficio de la libertad provisional, ésta puede ser
concedida si se dan los supuestos previstos en el Código Procesal Penal,
habiéndose motivado la improcedencia de dicho beneficio en las resolución
correspondiente.
La accionante se ratifica en el contenido de
su demanda planteada contra las citadas autoridades judiciales, expresando que
le ha sido denegada dos veces su libertad provisional después de tres meses de
cumplido el arresto preventivo, encontrándose delicada de salud, sufriendo de
arritmia cardíaca, anorexia y anemia recibiendo tratamiento médico particular,
habiéndosele prescrito para conocer su real estado de salud otros exámenes que
no pueden ser practicados en dicho centro penitenciario, agregando, que el
proceso principal se halla en Bélgica donde fueron detenidos dos o tres de sus
empleados y que en la actualidad gozan de libertad, que jamás ha trabajado ni
ha vivido en Bélgica, que la "Empresa" no tenía clientes ni estaba
inscrita ni registrada en dicho país, y finalmente que desea conocer quién es
el responsable de la detención, pues lleva ya cinco meses detenida, de los cuales
dos meses son ya arbitrarios, y desea recurrir a sus abogados en Francia y a
los Organismos Nacionales e Internacionales de Derechos Humanos, ya que en su
país -Francia- el hecho de privar arbitrariamente de su libertad a una persona
es severamente castigado, dejando constancia que el Convenio sobre Extradición
con el Gobierno del Reino Unido de Bélgica, en su artículo XI, dispone que el
plazo de arresto preventivo no podrá exceder de tres meses, lo que concuerda
con la ley peruana de extradición que establece el mismo plazo, y que en ningún
caso establece prórroga de la detención más allá de ese término, lo que a su
modo de ver significa que se está cometiendo una detención arbitraria que
limita y viola su libertad individual.
Por resolución de veintisiete de abril de
mil novecientos noventa y seis, el Primer Juzgado Especializado en lo Penal del
Callao, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, estimando que la
accionante se encuentra sujeta a un procedimiento regular de extradición, en el
cual se ha cumplido con presentar la documentación sustentatoria pertinente
dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo XI del Convenio
bilateral celebrado entre los gobiernos de Bélgica y el Perú, lo que hace
inaplicable el artículo 21º de la Ley Nº 24710, que prevé la hipótesis de la
inmediata libertad de la persona preventivamente detenida en caso de no
presentarse, dentro de aquel plazo, la documentación en cuestión, así como que
la libertad provisional sólo procede a criterio de los Magistrados en los
presupuestos procesales correspondientes, y encontrándose el proceso de
extradición ante la Corte Suprema de Justicia no se ha amenazado ni violado
derecho constitucional alguno.
La Primera Sala Penal de la Corte Superior
del Callao -que conoce en grado- confirma la apelada, en aplicación de la
concordancia establecida entre los artículos 6º de la Ley Nº 23506, 10º y 16º
de la Ley Nº 25398, luego de tener a la vista los cuadernos A y B del incidente
de libertad provisional promovido por la accionante, considerando que la
solicitud de tal beneficio fue admitida a trámite el veintisiete de febrero de
mil novecientos noventa y seis, esto es con posterioridad a la resolución
emitida con fecha veinticinco de enero del mismo año, dando por concluido el trámite
de extradición, con la cual el juez perdió jurisdicción, resultando, pues,
inadmisible la libertad solicitada, que tampoco no observa irregularidad alguna
en el trámite del citado incidente de libertad provisional, en el cual se
respetó el derecho de defensa de las partes, no existiendo detención arbitraria
ni amenaza o violación a la libertad individual de la extraditable, ni se ha
desconocido ningún otro derecho constitucional conexo, respetándose las
garantías del debido proceso así como también el derecho de igualdad ante la
ley.
Interpuesto recurso de nulidad, que se
entiende como Recurso Extraordinario, la Corte Suprema de Justicia remite los
autos a conocimiento de este Tribunal.
FUNDAMENTOS y Fallo:
Considerando: Que si bien es cierto que la garantía
constitucional del Amparo, no es la Acción idónea para dejar sin efecto
resoluciones pronunciadas en un procedimiento regular, en el caso de autos la
accionante -que estuvo también sujeta a un procedimiento de extradición- ha
sido puesta bajo la Jurisdicción de las autoridades del Reino de Bélgica, como
consecuencia de aquel proceso, tal como informa a este Tribunal Constitucional
el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) mediante oficio Nº
0440-97-DERP-INPE, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de
la cuestión controvertida
FALLA:
Declarar que, habiéndose producido
sustracción de la materia justiciable, carece de objeto pronunciar sentencia;
pero que ello no obstante, no puede soslayarse el hecho de que concluida la
etapa preliminar de extradicción con el pronunciamiento del juez penal, su
prosecución en otros niveles burocráticos resulta alarmantemente prolongada,
máxime si un procesado o imputado goza de la universal presunción de inocencia,
y siendo la libertad uno de los más preciados valores del ser humano, su
limitación, pese a fundadas razones de orden legal, implica, particularmente en
este caso, cuando menos, una falta de sindéresis funcional que obliga a este
Colegiado a exhortar a los Poderes Judicial y Ejecutivo, en su caso, para que
no sólo prioricen la atención de casos análogos con la celeridad debida, sin
perjuicio de desarrollar -de no existir la infraestructura indispensable que
permita custodiar a los extraditables durante su arresto o detención
preventiva- un régimen apropiado a su dignidad personal, bajo la glosada
presunción de inocencia; Que, igualmente, tampoco puede este Tribunal
Constitucional dejar de pronunciarse sobre la precaria salud de la accionante,
aspecto que al parecer no ha merecido la inmediata aplicación de oficio de las
previsiones contempladas por el Código de Ejecución Penal sobre el particular,
presunción que, de ser cierta, hace indispensable recomendar al Instituto
Nacional Penitenciario (INPE) subsane las omisiones en que se habría incurrido,
sin perjuicio de que los Poderes del Estado adopten las medidas legislativas y
procedimentales que eviten dilatadas e innecesarias detenciones que resultan
realmente clamorosas e incompatibles con la penología moderna y los derechos
humanos.
Regístrese, comuníquese, publíquese y
archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora