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...que si bien es cierto que la garantía constitucional del Amparo, no es la Acción idónea para dejar sin efecto resoluciones pronunciadas en un procedimiento regular, en el caso de autos la accionante -que estuvo también sujeta a un procedimiento de extradición- ha sido puesta bajo la Jurisdicción de las autoridades del Reino de Bélgica, como consecuencia de aquel proceso,...

 

 

Exp. Nº 351-96-HC/TC

 

Caso: Laurence Isabelle Ourac

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos noventiséis, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Laurence Isabelle Ourac, contra la resolución de la Primera Sala Penal, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis que confirmando la resolución apelada declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus incoada por la recurrente contra el señor Juez del Quinto Juzgado Penal y los señores Vocales de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior del Callao.

ANTECEDENTES:

Doña Laurence Isabelle Ourac, ciudadana francesa, interpone Acción de Hábeas Corpus contra el señor Juez del Quinto Juzgado Penal del Callao y los señoresVocales de la Segunda Sala Penal del mismo Distrito Judicial, respectivamente, por detención arbitraria, fundamentándola en que se encuentra detenida, por más de ciento cincuenta días, en el Centro Penitenciario del Callao, pese a que su situación jurídica debió ser resuelta en noventa días, término máximo que podría durar su arresto preventivo conforme al Convenio sobre Extradición y Declaración celebrado entre el Gobierno del Perú y Reino Unido de Bélgica, concordante con la Ley Nº 24710, de Extradición, pues oportunamente solicitó el beneficio de la libertad provisional, contemplado tanto por dicha Ley como por el Código Procesal Penal, la misma que le fue denegada no obstante dictamen fiscal favorable, que dichas normas deben interpretarse en armonía con los derechos y libertades que la Constitución reconoce al igual que con los principios de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Tratados y Acuerdos Internacionales sobre la materia, habiéndose violado sus derechos fundamentales contemplados en los artículos 2º, 4º,5º y 12º, inciso 16), de la Ley Nº 23506, artículo 2º, inciso 24) acápites b), d) y f) de la Constitución del Estado, entre otros, máxime si la libertad personal sólo puede ser restringida en los casos en que sea estrictamente necesario. Al efecto, acompaña prueba documental corroborativa de su pretensión.

Admitida a trámite la demanda por la Primera Sala Superior Penal, ésta dispuso se remitiesen los autos al Primer Juzgado Especializado Penal de Callao, para que practicase la sumaria investigación prevista en el artículo 15º de la Ley Nº 23506. Por disposición de este Juzgado, se reciben las declaraciones de los emplazados Vocales de la Segunda Sala Penal, quienes uniformemente declaran que no procede cuestionar la improcedencia de la libertad provisional en cuestión, a través de una Acción de Hábeas Corpus, ya que la resolución de esa Sala confirmó la del juez a-quo, al considerar con el margen de discrecionalidad que la ley autoriza que la accionante no tiene arraigo en el país y podía rehuir el juzgamiento. Declara también el accionado, Juez del Quinto Juzgado Penal, manifestando que la referida extradición de la accionante fue tramitada de acuerdo a ley, encontrándose los correspondientes autos en la Corte Suprema de Justicia, y que con anterioridad esta misma ciudadana francesa había interpuesto otra Acción de garantía fundada en los mismos hechos por ante el Tercer Juzgado Especializado Penal del Callao, cuya resolución denegatoria quedó consentida, por lo que esta nueva Acción resulta también improcedente, agregando que al denegársele a la accionante la libertad provisional el Poder Judicial ha actuado conforme a sus atribuciones, no habiéndose conculcado su derecho de defensa, por cuanto respecto a aquella libertad la accionante apeló por ante el Superior Colegiado, el cual confirmó su improcedencia, por lo que ha hecho valer los recursos que las normas procesales específicas establecen, siendo improcedente la Acción incoada. También expresa que el Estado requiriente ha cumplido con presentar la documentación que sustenta su petición de extradicción dentro del plazo de tres meses previsto en el Artículo XI del respectivo Convenio de Extradición, y que en el que atañe al beneficio de la libertad provisional, ésta puede ser concedida si se dan los supuestos previstos en el Código Procesal Penal, habiéndose motivado la improcedencia de dicho beneficio en las resolución correspondiente.

La accionante se ratifica en el contenido de su demanda planteada contra las citadas autoridades judiciales, expresando que le ha sido denegada dos veces su libertad provisional después de tres meses de cumplido el arresto preventivo, encontrándose delicada de salud, sufriendo de arritmia cardíaca, anorexia y anemia recibiendo tratamiento médico particular, habiéndosele prescrito para conocer su real estado de salud otros exámenes que no pueden ser practicados en dicho centro penitenciario, agregando, que el proceso principal se halla en Bélgica donde fueron detenidos dos o tres de sus empleados y que en la actualidad gozan de libertad, que jamás ha trabajado ni ha vivido en Bélgica, que la "Empresa" no tenía clientes ni estaba inscrita ni registrada en dicho país, y finalmente que desea conocer quién es el responsable de la detención, pues lleva ya cinco meses detenida, de los cuales dos meses son ya arbitrarios, y desea recurrir a sus abogados en Francia y a los Organismos Nacionales e Internacionales de Derechos Humanos, ya que en su país -Francia- el hecho de privar arbitrariamente de su libertad a una persona es severamente castigado, dejando constancia que el Convenio sobre Extradición con el Gobierno del Reino Unido de Bélgica, en su artículo XI, dispone que el plazo de arresto preventivo no podrá exceder de tres meses, lo que concuerda con la ley peruana de extradición que establece el mismo plazo, y que en ningún caso establece prórroga de la detención más allá de ese término, lo que a su modo de ver significa que se está cometiendo una detención arbitraria que limita y viola su libertad individual.

Por resolución de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y seis, el Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Callao, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, estimando que la accionante se encuentra sujeta a un procedimiento regular de extradición, en el cual se ha cumplido con presentar la documentación sustentatoria pertinente dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo XI del Convenio bilateral celebrado entre los gobiernos de Bélgica y el Perú, lo que hace inaplicable el artículo 21º de la Ley Nº 24710, que prevé la hipótesis de la inmediata libertad de la persona preventivamente detenida en caso de no presentarse, dentro de aquel plazo, la documentación en cuestión, así como que la libertad provisional sólo procede a criterio de los Magistrados en los presupuestos procesales correspondientes, y encontrándose el proceso de extradición ante la Corte Suprema de Justicia no se ha amenazado ni violado derecho constitucional alguno.

La Primera Sala Penal de la Corte Superior del Callao -que conoce en grado- confirma la apelada, en aplicación de la concordancia establecida entre los artículos 6º de la Ley Nº 23506, 10º y 16º de la Ley Nº 25398, luego de tener a la vista los cuadernos A y B del incidente de libertad provisional promovido por la accionante, considerando que la solicitud de tal beneficio fue admitida a trámite el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis, esto es con posterioridad a la resolución emitida con fecha veinticinco de enero del mismo año, dando por concluido el trámite de extradición, con la cual el juez perdió jurisdicción, resultando, pues, inadmisible la libertad solicitada, que tampoco no observa irregularidad alguna en el trámite del citado incidente de libertad provisional, en el cual se respetó el derecho de defensa de las partes, no existiendo detención arbitraria ni amenaza o violación a la libertad individual de la extraditable, ni se ha desconocido ningún otro derecho constitucional conexo, respetándose las garantías del debido proceso así como también el derecho de igualdad ante la ley.

Interpuesto recurso de nulidad, que se entiende como Recurso Extraordinario, la Corte Suprema de Justicia remite los autos a conocimiento de este Tribunal.

FUNDAMENTOS y Fallo:

Considerando: Que si bien es cierto que la garantía constitucional del Amparo, no es la Acción idónea para dejar sin efecto resoluciones pronunciadas en un procedimiento regular, en el caso de autos la accionante -que estuvo también sujeta a un procedimiento de extradición- ha sido puesta bajo la Jurisdicción de las autoridades del Reino de Bélgica, como consecuencia de aquel proceso, tal como informa a este Tribunal Constitucional el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) mediante oficio Nº 0440-97-DERP-INPE, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida

FALLA:

Declarar que, habiéndose producido sustracción de la materia justiciable, carece de objeto pronunciar sentencia; pero que ello no obstante, no puede soslayarse el hecho de que concluida la etapa preliminar de extradicción con el pronunciamiento del juez penal, su prosecución en otros niveles burocráticos resulta alarmantemente prolongada, máxime si un procesado o imputado goza de la universal presunción de inocencia, y siendo la libertad uno de los más preciados valores del ser humano, su limitación, pese a fundadas razones de orden legal, implica, particularmente en este caso, cuando menos, una falta de sindéresis funcional que obliga a este Colegiado a exhortar a los Poderes Judicial y Ejecutivo, en su caso, para que no sólo prioricen la atención de casos análogos con la celeridad debida, sin perjuicio de desarrollar -de no existir la infraestructura indispensable que permita custodiar a los extraditables durante su arresto o detención preventiva- un régimen apropiado a su dignidad personal, bajo la glosada presunción de inocencia; Que, igualmente, tampoco puede este Tribunal Constitucional dejar de pronunciarse sobre la precaria salud de la accionante, aspecto que al parecer no ha merecido la inmediata aplicación de oficio de las previsiones contempladas por el Código de Ejecución Penal sobre el particular, presunción que, de ser cierta, hace indispensable recomendar al Instituto Nacional Penitenciario (INPE) subsane las omisiones en que se habría incurrido, sin perjuicio de que los Poderes del Estado adopten las medidas legislativas y procedimentales que eviten dilatadas e innecesarias detenciones que resultan realmente clamorosas e incompatibles con la penología moderna y los derechos humanos.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora