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…no puede hacerse distinción entre uno y otro sentenciado en la procura del mismo beneficio solicitado (adecuación del tipo penal), derivado del mismo delito penal, puesto que -según el aforismo jurídico- donde existe la misma razón, debe existir el mismo derecho.

Exp. Nº 359-97-HC/TC

Callao

Caso: Eduardo Genaro López de Castilla Delgado

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores :

ACOSTA SÁNCHEZ,          Vicepresidente, encargado de la Presidencia

NUGENT,                             

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO,

Actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO :

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior del Callao, de fecha once de marzo de mil novecientos noventisiete, que confirmando la apelada de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la Acción de Habeas Corpus interpuesta por don Eduardo Genaro López del Castillo Delgado, contra los Vocales que integraron la Segunda Sala Especializada Penal del Callao, doctores Martín Florentino Santos Peña, Irma Elena Vidalón Alvites, Aída Benjamina Baldessari Vásquez, Isabel Edith Abarca Gamero y Jorge Gualberto Portella Dominguez, por violación de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 103° y 19° incisos 3, 8 y 11 de la Constitución Política del Estado.

ANTECEDENTES :

La Acción de Habeas Corpus la interpone por considerar que, de manera arbitraria, la Primera Sala Penal de la Corte Superior del Callao mediante resolución del once de marzo de mil novecientos noventa y siete, ha confirmado la apelada de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Primer Juzgado en lo Penal del Callao, que declara improcedente su solicitud de Habeas Corpus interpuesta, para la adecuación procesal a la pena más benigna, al considerar que la penalidad de 20 años que viene sufriendo por sentencia ejecutoriada, por el delito de tráfico ilícito de drogas, encuadra en el artículo 296° del Código Penal, puesto que el inciso primero del artículo 297° del mismo cuerpo legal ha sido derogado.

Admitida a trámite la acción y practicadas las diligencias de ley, el Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Callao expide la resolución, que corre a fojas cuarenticuatro, declarando improcedente el Hábeas Corpus, por considerar que de las investigaciones realizadas, se ha verificado que la petición del actor es diferente a lo prescrito en las Leyes N° 23506 y 25398, y que no se ha producido agresión a un derecho consagrado directamente en el texto constitucional. Promovido recurso de apelación, la Primera Sala Penal del Callao confirma la recurrida, por sus propios fundamentos, y por considerar además que la pena de privación de la libertad por veinte años al recurrente se debe a la sentencia ejecutoriada del cinco de noviembre de mil novecientos noventitrés por delito de tráfico ilícito de drogas y que las dos resoluciones judiciales han sido emitidas por los magistrados cuestionados en ejercicio de su función jurisdiccional, por lo que de conformidad con el inciso 2) del artículo 10° de la Ley N° 25398 la acción resulta improcedente. Contra esta resolución el accionante interpone Recurso de Nulidad, por lo que de conformidad con los dispositivos legales vigentes se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS :

  1. Que mediante Ejecutoria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventitrés, cuya copia obra a fojas veintisiete, se declaró No Haber Nulidad en la sentencia recurrida de la Sala Penal de la Corte Superior del Callao, en cuanto condena a veinte años de pena privativa de la libertad al actor, por el delito de tráfico de drogas.
  2. Que, con fecha primero de febrero de mil novecientos noventicinco, el actor solicitó la adecuación del tipo penal y de sustitución de dicha pena privativa de la libertad, la que fue declarada improcedente por resolución de la Segunda Sala Penal emplazada, de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventicinco, cuya copia corre a fojas veintiocho.
  3. Que, nuevamente, el actor presenta otra solicitud con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventicinco, con la misma finalidad de la adecuación del tipo penal, la que es declarada sin lugar, por ser reiterativa de la petición y resolución anteriormente mencionadas.
  4. Que si bien el actor no impugnó ninguna de las dos resoluciones mencionadas, dictadas en proceso regular, la presente acción de garantía debe entenderse e interpretarse dentro del contexto general de la Constitución Política del Perú, los Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la República y los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano, conforme a lo prescrito por el artículo 15° de la Ley N° 25398, preceptos que sitúan la primacía de la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado, y consagran los principios de la retroactividad benigna de la ley penal y del " indubio pro reo", entre otros.
  5. Que el actor fue sentenciado junto con don Gregorio Aquino Chávez y otros, sin hacer mayor distingo por razón de profesión, actividad laboral u otras circunstancias de hecho o de derecho, como no sean las relativas a su participación en el delito perpetrado, habiendo conseguido este último sentenciado el beneficio de la adecuación del tipo penal, según resolución dictada por la Segunda Sala Penal demandada con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, que corre transcrita a fojas treinta, por lo que no puede hacerse distinción entre uno y otro sentenciado en la procura del mismo beneficio solicitado, derivado del mismo ilícito penal, puesto que -según el aforismo jurídico- donde existe la misma razón, debe existir el mismo derecho.
  6. Que el actor no se encuentra incurso en ninguno de los agravantes contemplados por el artículo 297° del Código Penal, modificado por la Ley N° 26223, de veintiuno de agosto de mil novecientos noventitrés.
  7. Que, en la sentencia condenatoria, ratificada por la Ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventitrés (fojas trece y veintisiete, respectivamente), se aplicó el artículo 55-A del Decreto Legislativo N° 122, del doce de junio de mil novecientos ochentiuno, en concordancia con el artículo 6° del Código Penal que, en el presente caso, viene a ser el artículo 296° de dicho cuerpo legal sustantivo, por lo que resulta procedente la demanda de semi libertad instaurada por don Eduardo Genaro López de Castilla Delgado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica N° 26435 y la ley modificatoria N° 26801;

 

FALLA :

Revocando la resolución de vista, dictada por la Sala Penal de la Corte Superior del Callao, con fecha once de marzo de mil novecientos noventisiete que, confirmando la apelada de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por don Eduardo Genaro López del Castillo Delgado contra los Vocales de la Segunda

Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao; reformándola la declararon FUNDADA y, en consecuencia, procedente la adecuación del tipo penal de dicho sentenciado, debiendo entenderse que le es aplicable el artículo 296 del Código Penal vigente; que no es de aplicación el artículo 11° de la Ley N° 23506 en razón de las circunstancias del caso sub-judice; dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano" con arreglo a ley; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

 

 

 

 

 

MF/efs