EXP. N.° 361-97-AA/TC

HUÁNUCO

OLEGARIO FLORES SALAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Huancayo, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Olegario Flores Salas contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco- Pasco, a fojas ciento noventa y uno, su fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró nulo lo actuado y sin objeto pronunciarse respecto al fondo del asunto materia de autos.

ANTECEDENTES:

Don Olegario Flores Salas interpone Acción de Amparo contra la Gerencia Departamental de Huánuco del Instituto Peruano de Seguridad Social y la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare no válida la Resolución N.º 000626-IPSS-GDHU-SGO-JDP-93 del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se deniega su derecho a percibir su pensión de jubilación, vulnerando el artículo 103º de la vigente Constitución Política del Perú, al aplicar retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, debiendo haberse aplicado en su caso las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 19990, para el cálculo de su pensión de jubilación.

La Oficina de Normalización Previsional propone las excepciones de caducidad y manifiesta que el demandante, con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y dos, presentó su solicitud a fin de que se le otorgue su pensión de jubilación, la misma que de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N.º 25967, no procede al no haberse acreditado aportaciones por un período no menor de veinte (20) años, precisando que para dilucidar la pretensión del demandante resulta adecuada la acción contencioso-administrativa.

El Gerente Departamental de Huánuco del Instituto Peruano de Seguridad Social contradice la demandada y manifiesta que por ius imperium del Decreto Ley N.° 25967 y la Ley N.° 26323, a partir del uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro, la Oficina de Normalización Previsional ha asumido la función de administrar el Sistema Nacional de Pensiones y el Fondo de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciendo que para todos los efectos, toda referencia al IPSS deberá entenderse como referida a la ONP, razón por la que la presente acción debe entenderse con dicha entidad, la misma que ha asumido la defensa de los intereses del Estado en todos los procedimientos judiciales que versen sobre la aplicación de derechos pensionarios.

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huánuco, a fojas ciento cuarenta y dos, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declara fundada la excepción de caducidad, nulo lo actuado y sin objeto pronunciarse respecto del fondo del asunto materia de autos, por considerar que con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, se comunicó al demandante que no tenía derecho a pensión de jubilación, razón por la que a la fecha en que interpuso su demanda había caducado su derecho de acción.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, a fojas ciento noventa y uno, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada y declara nulo lo actuado y sin objeto pronunciarse respecto al fondo del asunto materia de autos, por estimar que ha operado la caducidad de la acción. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que la excepción de caducidad propuesta por la demandada resulta infundada en atención a que tratándose de un asunto en materia pensionaria, donde los actos violatorios objeto de reclamo son de carácter continuado, no rige el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.
  2. Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata el acto considerado lesivo, no resulta exigible el agotamiento de la vía previa, de conformidad con lo previsto por el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.
  3. Que, conforme se advierte de autos, el demandante cesó en su actividad laboral el treinta de agosto de mil novecientos setenta y siete, generando a partir del día siguiente su derecho pensionario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80º del Decreto Ley N.º 19990. Igualmente se advierte que con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y dos, presentó su solicitud acogiéndose al régimen pensionario establecido en el mencionado Decreto Ley.
  4. Que, teniéndose en cuenta lo expresado en los fundamentos precedentes y conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal, según el cual debe resolverse la solicitud presentada por el demandante, respecto a que se le otorgue una pensión de jubilación, es el Decreto Ley N.º 19990; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicarán únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 187º y la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos y posteriormente reafirmado por el artículo 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1993.
  5. Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas ciento noventa y uno, su fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró nulo lo actuado y sin objeto pronunciarse respecto del asunto materia de autos, reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 000626-IPSS-GDHU-SGO-JDP-93 del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO