S-644
Que, el Concejo Municipal en uso de las facultades que le otorga la Ley
Orgánica de Municipalidades en su artículo 68º inciso 3, adoptó medidas
tendientes al reordenamiento y reubicación de los comerciantes informales en
locales de propiedad municipal o privada que garanticen elementales servicios
de saneamiento y salubridad…. Que, en todo lo actuado no aparece demostrado la
vulneración de los derechos constitucionales alegados en la demanda.
Exp. Nº 371-97-AA/TC
Ica
Caso: Asociación de Comerciantes Informales
de la calle Amazonas Primera y Segunda cuadra de la ciudad de ICA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos noventisiete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sanchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior Justicia de Ica de fecha treintiuno de marzo de mil novecientos noventisiete en los seguidos entre don Duber Enrique Oscco Cupe, Presidente de la Asociación de Comerciantes informales de la calle Amazonas primera y segunda cuadra de la ciudad de Ica y don Carlos Ramos Loayza Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica, sobre acción de amparo.
ANTECEDENTES:
Don Duber Enrique Oscco Cupe Presidente de la Asociación de Comerciantes Informales de la calle Amazonas primera y segunda cuadra de la Ciudad de Ica, a nombre y en representación de dicha entidad, interpone acción de amparo contra don Carlos Ramos Loayza, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica, a fin de que se ordene reponer las cosas al estado anterior a la violación y/o amenaza de violación de los derechos de defensa, derecho a participar en la vida económica de la Nación; derecho al respeto y cumplimiento de los contratos; asimismo la nulidad de cualquier acto o mandato posterior, que vulnere el convenio de fecha ocho de junio de mil novecientos noventiséis suscrito entre la Federación Provincial de Comerciantes Organizados de Mercados, Paradas y Ambulantes (FREPOMEPA) y representantes de la Municipalidad Provincial mencionada.
Sostiene el demandante, que los integrantes de la asociación son pequeños comerciantes que desarrollan su actividad en las cuadras primera a quinta de la calle amazonas desde hace más de quince años, en base al convenio del veintisiete de marzo de mil novecientos ochenticinco, mediante el cual la administración municipal reconoció a sus asociados la calidad de vendedores ambulantes permanentes, que en esa condición han venido cumpliendo con el pago por concepto de certificado de funcionamiento; que la Municipalidad Provincial llegó a un acuerdo con la Federación Provincial suscrito el 08 de Junio de mil novecientos noventiséis en el cual se convino la paralización definitiva del desalojo hasta que la autoridad apruebe un Proyecto de Solución Integral del Comercio Ambulatorio, convenio que a juicio de la demandante tiene autoridad de cosa decidida al no haber sido impugnado. Que, sin embargo desde el 30 de julio de mil novecientos noventiséis, vienen siendo víctimas de continuos intentos de desalojo incumpliendo con lo establecido en el convenio y vulnerando derechos constitucionales.
Admitida la demanda, esta es contestada por don Héctor Bendezú Calderón en representación del Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica, solicitando que se declare improcedente, en razón que los convenios a los que se refiere la Asociación no son tales, se trata de actas que aparecen en autos; que asimismo por Acuerdo de Concejo N°047-96-ACM-MPI de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventiséis, se autorizó al Presidente de la Comisión de Mercados, Paradas y Camales a implementar el local ubicado en el Coliseo Municipal de Deportes, conjuntamente con los trabajadores informales de la calla Amazonas ; lo que se puso en conocimiento de los comerciantes; que el referido acuerdo de Concejo, se sustenta en las facultades que la Ley 23853 en su artículo 68 inciso 3, otorga a las Municipalidades. Que al darse cumplimiento al Acuerdo de Concejo se encontró resistencia lo que motivo la intervención policial para restaurar el principio de autoridad;
Con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventiséis , el Juez Provicional del Primer Juzgado Especializado en los Civil de Ica, expide resolución declarando infundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha 31 de marzo de 1997, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, expide la resolución confirmando la apelada.
Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTACIÓN:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica , de fojas doscientos cincuentiocho, su fecha treintiuno de marzo de mil novecientos noventisiete, que confirma la apelada de doce de diciembre de mil novecientos noventiséis que declaró infundada la acción de amparo; ordenaron su publicación en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley y los devolvieron .
SS
Acosta Sachez
Nugent
Diaz Valverde
García Marcelo
NFG/brl.