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...que si bien es cierto que el artículo doscientos, inciso 1), de la Constitución, protege los derechos inherentes a la persona humana, particularmente el de la libertad individual, también lo es que el inciso 3) del artículo 139º de la Carta Magna establece como garantía de la administración de justicia, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional;...

  

Exp. Nº 375-96-HC/TC

Chimbote

Caso: Juan Bonifacio Izaguirre

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventiséis, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                              Presidente,

Acosta Sánchez                               Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano de Mur,

García Marcelo,

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Bonifacio Izaguirre en favor de Carlos Aldave Cruz, en contra de la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote, de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco que, confirmando la apelada, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus incoada por la violación de la libertad individual del accionante.

ANTECEDENTES:

Juan Bonifacio Izaguirre interpone Acción de Hábeas Corpus en favor de don Carlos Aldave Cruz contra el señor Juez del Quinto Juzgado Penal de Chimbote, doctor Paco Burgos Bejarano, debido a que éste no resolvió dentro del término de ley la petición de libertad provisional presentada por el imputado Carlos Aldave Cruz, en la instrucción penal seguida por ante el referido Quinto Juzgado Penal, por los delitos de estafa, apropiación ilícita y usurpación.

Admitida a trámite la Acción de garantía, se dispone la verificación de los hechos imputados en el respectivo expediente penal signado con el número doscientos treinticinco guión noventa y cinco, se tomen las declaraciones pertinentes, se compruebe in situ si el procesado se encuentra detenido en el Hospital de la Fuerzas Policiales de Chimbote y se realicen todas las diligencias que el caso requiere para su debido esclarecimiento. El Juez del Segundo Juzgado de Chimbote declara improcedente la demanda. Asimismo, la Sala Mixta descentralizada de Chimbote, por sus propios fundamentos, confirma la apelada. A fojas cincuenta, el actor interpone recurso extraordinario, y a fojas cincuenta y dos es concedido, remitiéndose lo actuado al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que si bien es cierto que el artículo doscientos, inciso 1), de la Constitución, protege los derechos inherentes a la persona humana, particularmente el de la libertad individual, también lo es que el inciso 3) del artículo 139º de la Carta Magna establece como garantía de la administración de justicia, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; Que, en este caso, se le imputa al Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal, no haber resuelto en el término fijado en el artículo 185º del Código Procesal Penal, la libertad provisional del accionante Aldave Cruz, esto es, dentro de las 24 horas siguientes de recibido el respectivo incidente; Que, desde el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el beneficiario de la Acción goza de la libertad provisional concedida, por lo que a la fecha ha cesado la denunciada violación a su libertad individual y, habiéndose producido, según el inciso 1), del artículo 6º de la Ley Nº 23506, sustracción de la materia, carece de objeto pronunciar sentencia; Que, además se aprecia, del acta de verificación in situ, corriente en autos, que el Juez de la causa no emitió resolución ni cursó los oficios pertinentes al Instituto Nacional Penitenciario (INPE) para que el actor fuera trasladado, del Hospital en el cual se encontraba internado, al centro penitenciario, ya que el justiciable egresó de dicho nosocomio el día dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, después de suscrita la papeleta de libertad provisional, por lo que la imputación en contrario no se ciñe a la verdad de los hechos.

FALLA:

Revocando la recurrida, en atención a que, habiéndose producido sustracción de la materia, carece de objeto pronunciar sentencia.

Comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora