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...que si bien es cierto que el artículo
doscientos, inciso 1), de la Constitución, protege los derechos inherentes a la
persona humana, particularmente el de la libertad individual, también lo es que
el inciso 3) del artículo 139º de la Carta Magna establece como garantía de la
administración de justicia, la observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional;...
Exp. Nº 375-96-HC/TC
Chimbote
Caso: Juan Bonifacio Izaguirre
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticinco días del mes de
noviembre de mil novecientos noventiséis, reunido en sesión de Pleno
Jurisdiccional el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano de Mur,
García Marcelo,
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Juan Bonifacio Izaguirre en favor de Carlos Aldave Cruz, en contra de la
resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote, de fecha siete de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco que, confirmando la apelada,
declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus incoada por la violación de la
libertad individual del accionante.
ANTECEDENTES:
Juan Bonifacio Izaguirre interpone Acción de
Hábeas Corpus en favor de don Carlos Aldave Cruz contra el señor Juez del
Quinto Juzgado Penal de Chimbote, doctor Paco Burgos Bejarano, debido a que
éste no resolvió dentro del término de ley la petición de libertad provisional
presentada por el imputado Carlos Aldave Cruz, en la instrucción penal seguida
por ante el referido Quinto Juzgado Penal, por los delitos de estafa,
apropiación ilícita y usurpación.
Admitida a trámite la Acción de garantía, se
dispone la verificación de los hechos imputados en el respectivo expediente
penal signado con el número doscientos treinticinco guión noventa y cinco, se
tomen las declaraciones pertinentes, se compruebe in situ si el
procesado se encuentra detenido en el Hospital de la Fuerzas Policiales de
Chimbote y se realicen todas las diligencias que el caso requiere para su
debido esclarecimiento. El Juez del Segundo Juzgado de Chimbote declara
improcedente la demanda. Asimismo, la Sala Mixta descentralizada de Chimbote,
por sus propios fundamentos, confirma la apelada. A fojas cincuenta, el actor
interpone recurso extraordinario, y a fojas cincuenta y dos es concedido,
remitiéndose lo actuado al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que si bien es cierto que el
artículo doscientos, inciso 1), de la Constitución, protege los derechos
inherentes a la persona humana, particularmente el de la libertad individual,
también lo es que el inciso 3) del artículo 139º de la Carta Magna establece
como garantía de la administración de justicia, la observancia del debido
proceso y la tutela jurisdiccional; Que, en este caso, se le imputa al Juez del
Quinto Juzgado Especializado en lo Penal, no haber resuelto en el término
fijado en el artículo 185º del Código Procesal Penal, la libertad provisional
del accionante Aldave Cruz, esto es, dentro de las 24 horas siguientes de
recibido el respectivo incidente; Que, desde el dieciséis de noviembre de mil
novecientos noventa y cinco, el beneficiario de la Acción goza de la libertad
provisional concedida, por lo que a la fecha ha cesado la denunciada violación
a su libertad individual y, habiéndose producido, según el inciso 1), del
artículo 6º de la Ley Nº 23506, sustracción de la materia, carece de objeto
pronunciar sentencia; Que, además se aprecia, del acta de verificación in
situ, corriente en autos, que el Juez de la causa no emitió resolución ni
cursó los oficios pertinentes al Instituto Nacional Penitenciario (INPE) para que
el actor fuera trasladado, del Hospital en el cual se encontraba internado, al
centro penitenciario, ya que el justiciable egresó de dicho nosocomio el día
dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, después de suscrita
la papeleta de libertad provisional, por lo que la imputación en contrario no
se ciñe a la verdad de los hechos.
FALLA:
Revocando la recurrida, en atención a que,
habiéndose producido sustracción de la materia, carece de objeto pronunciar
sentencia.
Comuníquese, regístrese, publíquese y
archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora