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Que, pretender extender la acción de garantía a casos en que las irregularidades procesales habidas en un proceso ordinario, pueden ser subsanadas mediante los recursos que las leyes procesales señalan, contraviene el artículo 10º de la Ley Nº 25398,...

 

Exp. Nº 376-97-HC/TC

San Martín

Caso: Víctor S. Roca Vargas

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Víctor Segundo Roca Vargas a favor de Ezaquel Esquivel Corpus, contra la resolución de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fecha 17 de abril de 1997, que confirma la sentencia del 09 de abril de 1997, que declara improcedente la Acción interpuesta contra los señores Fiscales Juan José Reyes Gutiérrez y Leonardo Leo Mendoza y contra el señor Juez Miguel Gómez Leveau.

ANTECEDENTES:

Víctor Segundo Roca Vargas, abogado de don Ezaquel Esquivel Corpus, interpone Acción de Hábeas Corpus, con fecha 08 de abril de 1997, contra los Fiscales Provisionales, doctores Juan José Reyes Gutiérrez y Leonardo Leo Mendoza, así como contra el Juez de Tarapoto, doctor Miguel Gómez Leveau, por la detención que sufre en el proceso penal que se le sigue por delito contra la Fé Pública. Refiere que, en uso del artículo 182º del Código Procesal Penal, y por haberse prolongado su proceso por más de nueve meses sin que se haya producido sentencia, solicitó su libertad provisional, la que le fue denegada.

A fojas 66 del expediente, el Fiscal Juan José Reyes Gutiérrez contesta la demanda, manifestando que su actuación se encuadra en lo que dispone el Decreto Legislativo 052 y por tanto se encontraba impedido de avocarse de los autos y emitir pronunciamiento fiscal, por lo que no puede haber lesionado los derechos del agraviado. De otro lado, el denunciado Leonardo Leo Mendoza, hace sus descargos, sosteniendo que en ningún momento se ha violado lo dispuesto en el artículo 12º de la Ley Nº 23506 y el artículo 16º de la Ley Nº 25398, debiendo declararse la causa improcedente por cuanto el supuesto agraviado se encuentra sometido a proceso regular. Por su parte, el Juez denunciado refiere que el hecho de haber denegado la libertad provisional del procesado no significa que haya incurrido en presunto acto de detención arbitraria ya que se trata de un procedimiento regular, donde el accionante debe hacer valer su derecho.

La sentencia del Juez Especializado en lo Penal de Tarapoto declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus de conformidad con lo señalado en el inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, pues el hecho impugnado deviene de un procedimiento regular.

La sentencia del 17 de abril de 1991, de la Sala Penal de la Corte Superior de San Martín confirma la sentencia del 09 de abril de 1997, que declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus considerando que no se puede usar simultáneamente dos vías para un mismo pedido, caso que es el de autos, dado que el actor apeló en el proceso penal en contra del auto que niega su libertad provisional, y a la vez recurrió a la vía del Hábeas Corpus.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, pretender extender la Acción de garantía a casos en que las irregularidades procesales habidas en un proceso ordinario, pueden ser subsanadas mediante los recursos que las leyes procesales señalan, contraviene el artículo 10º de la Ley Nº 25398, que señala que «las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular a que se refiere el inciso 2), del artículo 6º de la Ley Nº 23506, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen»; que, obra en autos, que tanto el escrito de apelación interpuesto por el actor contra el auto que declara improcedente su libertad provisional en la instrucción que se le sigue por delito contra la fe pública, como la Acción de Hábeas Corpus subjudice, fueron presentados en la misma fecha, lo que evidencia que el demandante recurrió a esta vía excepcional de garantía, hallándose en curso un proceso penal regular, por lo que es de aplicación lo previsto por el artículo 6º, inciso 2) de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, 23506; por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando, la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de San Martín, del 17 de abril de 1997, que confirma la apelada, de fecha 09 de abril de 1997, que declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por Ezaquel Esquivel Corpus contra los señores Fiscales Juan José Reyes Gutiérrez y Leonardo Leo Mendoza y contra el señor Juez Miguel Gómez Leveau; Mandaron: Se publique en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora