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Que, pretender extender la acción de
garantía a casos en que las irregularidades procesales habidas en un proceso
ordinario, pueden ser subsanadas mediante los recursos que las leyes procesales
señalan, contraviene el artículo 10º de la Ley Nº 25398,...
Exp. Nº 376-97-HC/TC
San Martín
Caso: Víctor S. Roca Vargas
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de
junio de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
Víctor Segundo Roca Vargas a favor de Ezaquel Esquivel Corpus, contra la
resolución de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fecha 17 de abril
de 1997, que confirma la sentencia del 09 de abril de 1997, que declara
improcedente la Acción interpuesta contra los señores Fiscales Juan José Reyes
Gutiérrez y Leonardo Leo Mendoza y contra el señor Juez Miguel Gómez Leveau.
ANTECEDENTES:
Víctor Segundo Roca Vargas, abogado de don
Ezaquel Esquivel Corpus, interpone Acción de Hábeas Corpus, con fecha 08 de
abril de 1997, contra los Fiscales Provisionales, doctores Juan José Reyes
Gutiérrez y Leonardo Leo Mendoza, así como contra el Juez de Tarapoto, doctor
Miguel Gómez Leveau, por la detención que sufre en el proceso penal que se le
sigue por delito contra la Fé Pública. Refiere que, en uso del artículo 182º
del Código Procesal Penal, y por haberse prolongado su proceso por más de nueve
meses sin que se haya producido sentencia, solicitó su libertad provisional, la
que le fue denegada.
A fojas 66 del expediente, el Fiscal Juan
José Reyes Gutiérrez contesta la demanda, manifestando que su actuación se encuadra
en lo que dispone el Decreto Legislativo 052 y por tanto se encontraba impedido
de avocarse de los autos y emitir pronunciamiento fiscal, por lo que no puede
haber lesionado los derechos del agraviado. De otro lado, el denunciado
Leonardo Leo Mendoza, hace sus descargos, sosteniendo que en ningún momento se
ha violado lo dispuesto en el artículo 12º de la Ley Nº 23506 y el artículo 16º
de la Ley Nº 25398, debiendo declararse la causa improcedente por cuanto el
supuesto agraviado se encuentra sometido a proceso regular. Por su parte, el
Juez denunciado refiere que el hecho de haber denegado la libertad provisional
del procesado no significa que haya incurrido en presunto acto de detención
arbitraria ya que se trata de un procedimiento regular, donde el accionante
debe hacer valer su derecho.
La sentencia del Juez Especializado en lo
Penal de Tarapoto declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus de
conformidad con lo señalado en el inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506,
pues el hecho impugnado deviene de un procedimiento regular.
La sentencia del 17 de abril de 1991, de la
Sala Penal de la Corte Superior de San Martín confirma la sentencia del 09 de
abril de 1997, que declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus considerando
que no se puede usar simultáneamente dos vías para un mismo pedido, caso que es
el de autos, dado que el actor apeló en el proceso penal en contra del auto que
niega su libertad provisional, y a la vez recurrió a la vía del Hábeas Corpus.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, pretender extender la
Acción de garantía a casos en que las irregularidades procesales habidas en un
proceso ordinario, pueden ser subsanadas mediante los recursos que las leyes
procesales señalan, contraviene el artículo 10º de la Ley Nº 25398, que señala que
«las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular a que se
refiere el inciso 2), del artículo 6º de la Ley Nº 23506, deberán ventilarse y
resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos
que las normas procesales específicas establecen»; que, obra en autos, que
tanto el escrito de apelación interpuesto por el actor contra el auto que
declara improcedente su libertad provisional en la instrucción que se le sigue
por delito contra la fe pública, como la Acción de Hábeas Corpus subjudice,
fueron presentados en la misma fecha, lo que evidencia que el demandante
recurrió a esta vía excepcional de garantía, hallándose en curso un proceso
penal regular, por lo que es de aplicación lo previsto por el artículo 6º, inciso
2) de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, 23506; por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando, la resolución de la Sala Penal
de la Corte Superior de San Martín, del 17 de abril de 1997, que confirma la
apelada, de fecha 09 de abril de 1997, que declara improcedente la Acción de
Hábeas Corpus interpuesta por Ezaquel Esquivel Corpus contra los señores
Fiscales Juan José Reyes Gutiérrez y Leonardo Leo Mendoza y contra el señor
Juez Miguel Gómez Leveau; Mandaron: Se publique en el Diario Oficial El
Peruano.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora