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El demandante no acreditó fehacientemente que el cumplimiento del artículo 27º de la Ley Nº 23506 que se refiere al agotamiento de la vía administrativa, pudiera ocasionarle daño irreversible; en consecuencia, debió agotarla para ampararse en la vía paralela y no en la vía de la Acción de Amparo.

 

Exp. 377-97-AA/TC

Piura

Caso:            Manuel Indalecio Chunga Castillo

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Manuel Indalecio Chunga Castillo interpone con fecha dieciseis de abril de mil novecientos noventisiete, Recurso Extraordinario contra la Resolución Nº 6 expedida con fecha cuatro de abril de mil novecientos noventisiete por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Piura - Tumbes, mediante la cual, confirmando la sentencia de primera instancia, declaró improcedente la Acción de Amparo que interpuso contra el Presidente de la Región Grau, Alberto Ríos Rueda y otro.

ANTECEDENTES:

Con fecha once de noviembre de mil novecientos noventiséis, Manuel Indalecio Chunga Castillo interpone Acción de Amparo contra el Director Regional de Salud de la Región Grau, Luis Beingolea More, y contra el Presidente de la Región Grau, Alberto Ríos Rueda, a fin de que se le reponga en el cargo, por haber sido cesado injustificadamente mediante la Resolución Presidencial Nº 454-96/CTAR-RG-P de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventiséis que corre a folio 4; aduce además, que mediante la citada Resolución, se están violando los derechos constitucionales consignados: en el numeral 15 del artículo 2º que textualmente dice: «A trabajar libremente, con sujeción a ley»; en el artículo 22º que literalmente dice «El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona»; en el artículo 23º que establece, «que el trabajo en sus diversas modalidades es objeto de atención prioritaria del Estado», y que «ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador»; citas, todas ellas de la vigente Constitución Política del Estado. Finalmente, se dice en la demanda, que en el presente caso no hay necesidad de agotar previamente la vía administrativa, por cuanto como lo establece el numeral 2) del artículo 28º de la Ley Nº 23506, agotarla importaría un daño irreparable.

La demanda no es contestada por los demandados, circunstancia por la cual el Juez Provincial del 2º Juzgado Civil de Piura, emite la Resolución Nº 1 de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventiséis declarando improcedente la Acción de Amparo, (folio 28) en razón de que la Resolución Presidencial Nº 454-96/CTAR-RG-P de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventiséis (folio 4) que dispuso el cese por excedencia del demandante y otros trabajadores, se dictó dentro del marco del Programa de Evaluación de Personal de Ministerios e Instituciones Públicas Descentralizadas dispuesto por el Decreto Ley Nº 26093.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, emite con fecha cuatro de abril de mil novecientos noventisiete la Resolución Nº 6 que corre a folio 6; mediante ella, se confirma la resolución de primera instancia, y por consiguiente se declara improcedente la acción de garantía incoada por Manuel Indalecio Chunga Castillo; dicho fallo se sustenta en los siguiente: que, la Acción de Amparo está dirigida contra un acto administrativo dictado dentro del marco legal del acotado Decreto Ley Nº 26093; que dicho acto es de carácter particular y crea estado, por consiguiente, el demandante debió agotar la vía administrativa y hacer su reclamo en la vía contenciosa - administrativa; y por último, que no consta en autos que se haya conculcado ningún derecho constitucional del demandante.

FUNDAMENTOS:

Considerando:

1.- Los derechos constitucionales que fluyen de las normas glosadas en el rubro «ANTECEDENTES: no han sido conculcados como erróneamente lo considera el demandante. El cese de Manuel Indalecio Chunga Castillo por razones de excedencia, se sujeta a un procedimiento administrativo especial, que tiene su origen en el Decreto Ley Nº 26093, que como ya se señaló, dispuso que los titulares de los Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas, como lo es la Región Grau, realicen semestralmente Programas de Evaluación de Personal, y que en el presente caso ha sido viabilizado mediante la Resolución Ministerial Nº 290-96-PRES de fecha once de julio de 1996, mediante la cual se aprobó la Directiva Nº 001-96-PRES/VMDR que norma el procedimiento para evaluar el rendimiento laboral de los trabajadores.

2.- La Resolución Presidencial 454-96/CTAR-RG-P que dispone el cese por excedencia del demandante y otros trabajadores, se dictó en cumplimiento de las normas citadas en el numeral precedente, y en razón de que el accionante no alcanzó una nota aprobatoria.

3.- El demandante no acreditó fehacientemente, que el cumplimiento del artículo 27º de la Ley Nº 23506 que se refiere al agotamiento de la vía administrativa, pudiera ocasionarle daño irreversible; en consecuencia, debió agotarla para ampararse en la vía paralela y no en la vía de la Acción de Amparo. Debió pues, el demandante interponer su pretensión dentro del marco procedimental del Proceso Abreviado, vale decir, incoar la acción de impugnación de resolución administrativa que se sustancia con arreglo al Sub-capítulo 6 del Capítulo I del Titulo II de la Sección Quinta del Código Procesal Civil.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica le confieren

FALLA:

Confirmando la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Piura - Tumbes, su fecha cuatro de abril de mil novecientos noventisiete, que confirmando la apelada su fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventiséis; declararon improcedente la Acción de Amparo; mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora