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El demandante no acreditó fehacientemente
que el cumplimiento del artículo 27º de la Ley Nº 23506 que se refiere al
agotamiento de la vía administrativa, pudiera ocasionarle daño irreversible; en
consecuencia, debió agotarla para ampararse en la vía paralela y no en la vía
de la Acción de Amparo.
Exp. 377-97-AA/TC
Piura
Caso: Manuel
Indalecio Chunga Castillo
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de junio
de mil novecientos noventisiete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Manuel Indalecio Chunga Castillo interpone
con fecha dieciseis de abril de mil novecientos noventisiete, Recurso
Extraordinario contra la Resolución Nº 6 expedida con fecha cuatro de abril de
mil novecientos noventisiete por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Piura - Tumbes, mediante la cual, confirmando la sentencia de primera
instancia, declaró improcedente la Acción de Amparo que interpuso contra el
Presidente de la Región Grau, Alberto Ríos Rueda y otro.
ANTECEDENTES:
Con fecha once de noviembre de mil
novecientos noventiséis, Manuel Indalecio Chunga Castillo interpone Acción de
Amparo contra el Director Regional de Salud de la Región Grau, Luis Beingolea
More, y contra el Presidente de la Región Grau, Alberto Ríos Rueda, a fin de
que se le reponga en el cargo, por haber sido cesado injustificadamente
mediante la Resolución Presidencial Nº 454-96/CTAR-RG-P de fecha cuatro de
octubre de mil novecientos noventiséis que corre a folio 4; aduce además, que
mediante la citada Resolución, se están violando los derechos constitucionales
consignados: en el numeral 15 del artículo 2º que textualmente dice: «A
trabajar libremente, con sujeción a ley»; en el artículo 22º que literalmente
dice «El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un
medio de realización de la persona»; en el artículo 23º que establece, «que el
trabajo en sus diversas modalidades es objeto de atención prioritaria del
Estado», y que «ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos
constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador»; citas,
todas ellas de la vigente Constitución Política del Estado. Finalmente, se dice
en la demanda, que en el presente caso no hay necesidad de agotar previamente
la vía administrativa, por cuanto como lo establece el numeral 2) del artículo
28º de la Ley Nº 23506, agotarla importaría un daño irreparable.
La demanda no es contestada por los
demandados, circunstancia por la cual el Juez Provincial del 2º Juzgado Civil
de Piura, emite la Resolución Nº 1 de fecha catorce de noviembre de mil
novecientos noventiséis declarando improcedente la Acción de Amparo, (folio 28)
en razón de que la Resolución Presidencial Nº 454-96/CTAR-RG-P de fecha cuatro
de octubre de mil novecientos noventiséis (folio 4) que dispuso el cese por
excedencia del demandante y otros trabajadores, se dictó dentro del marco del
Programa de Evaluación de Personal de Ministerios e Instituciones Públicas
Descentralizadas dispuesto por el Decreto Ley Nº 26093.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Piura-Tumbes, emite con fecha cuatro de abril de mil novecientos
noventisiete la Resolución Nº 6 que corre a folio 6; mediante ella, se confirma
la resolución de primera instancia, y por consiguiente se declara improcedente
la acción de garantía incoada por Manuel Indalecio Chunga Castillo; dicho fallo
se sustenta en los siguiente: que, la Acción de Amparo está dirigida contra un
acto administrativo dictado dentro del marco legal del acotado Decreto Ley Nº
26093; que dicho acto es de carácter particular y crea estado, por
consiguiente, el demandante debió agotar la vía administrativa y hacer su
reclamo en la vía contenciosa - administrativa; y por último, que no consta en
autos que se haya conculcado ningún derecho constitucional del demandante.
FUNDAMENTOS:
Considerando:
1.- Los derechos constitucionales que fluyen
de las normas glosadas en el rubro «ANTECEDENTES: no han sido
conculcados como erróneamente lo considera el demandante. El cese de Manuel
Indalecio Chunga Castillo por razones de excedencia, se sujeta a un
procedimiento administrativo especial, que tiene su origen en el Decreto Ley Nº
26093, que como ya se señaló, dispuso que los titulares de los Ministerios y de
las Instituciones Públicas Descentralizadas, como lo es la Región Grau,
realicen semestralmente Programas de Evaluación de Personal, y que en el
presente caso ha sido viabilizado mediante la Resolución Ministerial Nº
290-96-PRES de fecha once de julio de 1996, mediante la cual se aprobó la Directiva
Nº 001-96-PRES/VMDR que norma el procedimiento para evaluar el rendimiento
laboral de los trabajadores.
2.- La Resolución Presidencial
454-96/CTAR-RG-P que dispone el cese por excedencia del demandante y otros
trabajadores, se dictó en cumplimiento de las normas citadas en el numeral
precedente, y en razón de que el accionante no alcanzó una nota aprobatoria.
3.- El demandante no acreditó
fehacientemente, que el cumplimiento del artículo 27º de la Ley Nº 23506 que se
refiere al agotamiento de la vía administrativa, pudiera ocasionarle daño
irreversible; en consecuencia, debió agotarla para ampararse en la vía paralela
y no en la vía de la Acción de Amparo. Debió pues, el demandante interponer su
pretensión dentro del marco procedimental del Proceso Abreviado, vale decir,
incoar la acción de impugnación de resolución administrativa que se sustancia
con arreglo al Sub-capítulo 6 del Capítulo I del Titulo II de la Sección Quinta
del Código Procesal Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política
del Estado y su Ley Orgánica le confieren
FALLA:
Confirmando la resolución de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Piura - Tumbes, su fecha cuatro de abril de mil
novecientos noventisiete, que confirmando la apelada su fecha catorce de
noviembre de mil novecientos noventiséis; declararon improcedente la Acción de
Amparo; mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora