S-623

Que, el único cuestionamiento que se hace en el escrito de demanda al proceso de evaluación está referido a la supuesta sustitución de la Comisión de Evaluación por parte de una persona jurídica ajena a la Municipalidad demandada, (situación) …que en autos no se ha acreditado.

Exp. Nº 382-97-AA/TC

Trujillo

William Araujo Mauricio y Santos Gilmer Yupanqui Reyna

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Chiclayo, a los diecisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde;

García Marcelo;

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don William Araujo Mauricio y don Santos Gilmer Yupanqui Reyna contra la resolución expedida por Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha once de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

A fojas treinta y dos don William Araujo Mauricio y don Santos Gilmer Yupanqui Reyna interponen acción de amparo contra don José Anticona Paredes, don Hermógenes Rubio Cabrera y don Carlos Vásquez Boyer, para que se declare inaplicable a los recurrentes la Resolución de Alcaldía Nº 150-96-C/FM, de fecha 13 de setiembre de 1996, mediante la cual son cesados por la causal de excedencia; solicitan que se disponga su reposición en los mismos cargos que ocupan, así como el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir. Manifiestan que la Comisión de Evaluación del Personal de la Municipalidad Distrital de Florencia de Mora-Trujillo constituida para llevar a cabo el proceso de evaluación del personal de la Municipalidad demandada fue sustituida por la persona jurídica denominada Instituto Peruano de Cooperación Municipal y Asesoría Empresarial-Impecomae, entidad que, afirman, tuvo a su cargo dicho proceso.

A fojas sesenta y uno los demandados contestan la demanda solicitando se declare infundada la acción.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, confirma la resolución apelada, declarando infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que los demandantes no han acreditado su alegación y que, por el contrario, las certificaciones que obran en autos señalan que el proceso de evaluación corrió a cargo de la mencionada Comisión de Evaluación y no de Impecomae.

Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia La Libertad confirma la resolución apelada, declarando improcedente la demanda, por estimar que de la documentación que corre en autos aparece que la evaluación ha sido realizada por la referida comisión.

Contra esta resolución los accionantes interponen recurso extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, el objeto de la presente acción de amparo es que se declare inaplicable para los recurrentes la Resolución de Alcaldía Nº 150-96-C/FM, mediante la cual la Municipalidad demandada los cesa por la causal de excedencia.

Que, el único cuestionamiento que se hace en el escrito de demanda al proceso de evaluación está referido a la supuesta sustitución de la Comisión de Evaluación por parte de una persona jurídica ajena a la Municipalidad demandada, en la ejecución de dicho proceso.

Que, en autos no se ha acreditado dicha alegación, por el contrario, de la copia certificada del acta que obra a fojas 51, así como del Certificado expedido por el Secretario General de la Municipalidad Distrital de Florencia de Mora - Trujillo que corre a fojas 59, se desprende que el referido proceso de evaluación de personal fue ejecutado por la Comisión de Evaluación y que la participación del Instituto Peruano de Cooperación Municipal y Asesoramiento Empresarial-Impecomae se ha limitado al asesoramiento técnico autorizado por el art. 10º del correspondiente Reglamento de Evaluación Semestral a los Trabajadores de la Municipalidad de Florencia de Mora.

Que, respecto a la presunta extemporaneidad del proceso de evaluación, alegada por los demandantes en el recurso extraordinario, debe tenerse presente la afirmación categórica que éstos hacen en el escrito de demanda en el sentido que "el proceso de evaluación se ha desarrollado conforme al cronograma comprendido en el art. 25º del Reglamento"; en consecuencia, la acción resulta infundada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la acción de amparo; ordenaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", con arreglo a ley; y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.