S-623
Que, el único cuestionamiento que se hace en
el escrito de demanda al proceso de evaluación está referido a la supuesta
sustitución de la Comisión de Evaluación por parte de una persona jurídica
ajena a la Municipalidad demandada, (situación) …que en autos no se ha
acreditado.
Exp. Nº 382-97-AA/TC
Trujillo
William Araujo Mauricio y Santos Gilmer
Yupanqui Reyna
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los diecisiete días del mes
de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia;
Nugent;
Díaz Valverde;
García Marcelo;
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don
William Araujo Mauricio y don Santos Gilmer Yupanqui Reyna contra la resolución
expedida por Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, su fecha once de marzo de mil novecientos noventa y siete, que
declaró improcedente la acción de amparo.
ANTECEDENTES:
A fojas treinta y dos don William Araujo
Mauricio y don Santos Gilmer Yupanqui Reyna interponen acción de amparo contra
don José Anticona Paredes, don Hermógenes Rubio Cabrera y don Carlos Vásquez
Boyer, para que se declare inaplicable a los recurrentes la Resolución de
Alcaldía Nº 150-96-C/FM, de fecha 13 de setiembre de 1996, mediante la cual son
cesados por la causal de excedencia; solicitan que se disponga su reposición en
los mismos cargos que ocupan, así como el pago de sus remuneraciones dejadas de
percibir. Manifiestan que la Comisión de Evaluación del Personal de la
Municipalidad Distrital de Florencia de Mora-Trujillo constituida para llevar a
cabo el proceso de evaluación del personal de la Municipalidad demandada fue
sustituida por la persona jurídica denominada Instituto Peruano de Cooperación
Municipal y Asesoría Empresarial-Impecomae, entidad que, afirman, tuvo a su
cargo dicho proceso.
A fojas sesenta y uno los demandados
contestan la demanda solicitando se declare infundada la acción.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil
de Trujillo, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete,
confirma la resolución apelada, declarando infundada la demanda, por
considerar, entre otras razones, que los demandantes no han acreditado su
alegación y que, por el contrario, las certificaciones que obran en autos
señalan que el proceso de evaluación corrió a cargo de la mencionada Comisión
de Evaluación y no de Impecomae.
Interpuesto recurso de apelación, la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia La Libertad confirma la resolución
apelada, declarando improcedente la demanda, por estimar que de la
documentación que corre en autos aparece que la evaluación ha sido realizada
por la referida comisión.
Contra esta resolución los accionantes
interponen recurso extraordinario y se dispone el envío de los autos al
Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que, el objeto de la presente acción de
amparo es que se declare inaplicable para los recurrentes la Resolución de
Alcaldía Nº 150-96-C/FM, mediante la cual la Municipalidad demandada los cesa
por la causal de excedencia.
Que, el único cuestionamiento que se hace en
el escrito de demanda al proceso de evaluación está referido a la supuesta
sustitución de la Comisión de Evaluación por parte de una persona jurídica
ajena a la Municipalidad demandada, en la ejecución de dicho proceso.
Que, en autos no se ha acreditado dicha
alegación, por el contrario, de la copia certificada del acta que obra a fojas
51, así como del Certificado expedido por el Secretario General de la
Municipalidad Distrital de Florencia de Mora - Trujillo que corre a fojas 59,
se desprende que el referido proceso de evaluación de personal fue ejecutado
por la Comisión de Evaluación y que la participación del Instituto Peruano de
Cooperación Municipal y Asesoramiento Empresarial-Impecomae se ha limitado al
asesoramiento técnico autorizado por el art. 10º del correspondiente Reglamento
de Evaluación Semestral a los Trabajadores de la Municipalidad de Florencia de
Mora.
Que, respecto a la presunta extemporaneidad
del proceso de evaluación, alegada por los demandantes en el recurso
extraordinario, debe tenerse presente la afirmación categórica que éstos hacen
en el escrito de demanda en el sentido que "el proceso de evaluación se ha
desarrollado conforme al cronograma comprendido en el art. 25º del
Reglamento"; en consecuencia, la acción resulta infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha once de marzo
de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró
infundada la acción de amparo; ordenaron se publique en el Diario Oficial
"El Peruano", con arreglo a ley; y los devolvieron.
SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.