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Que, en este sentido, el Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Huaura, al aplicar la sanción de destitución, se ha
excedido en sus funciones violando derechos constitucionales del demandante
tales como: al debido proceso, a la libertad de opinión y a la adecuada
protección contra el despido arbitrario.
Exp. Nº 383-96-AA/TC
Lima
Caso: Pedro Manuel Francia Villanueva
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de
noviembre de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional en sesión
del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario contra la resolución
de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia
de Lima, de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventiséis, en los
seguidos entre don Pedro Francia Villanueva y don Carlos Augusto Meza Velásquez
Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaura - Huacho, sobre acción de
amparo.
ANTECEDENTES:
Don Pedro Francia Villanueva interpone
acción de amparo contra don Carlos Augusto Meza Velásquez Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Huaura-Huacho, solicitando se deje sin efecto las
Resoluciones de Alcaldía números 1026-94 y 1392-94, se ordene su reposición así
como se disponga el abono de sus remuneraciones dejadas de percibir, más los
intereses legales y se le reconozca el tiempo de cese arbitrario.
Señala el demandante, que por Resolución de
Alcaldía Nº 1026-94 de fecha siete de junio de mil novecientos noventicuatro,
fue destituido luego de un proceso administrativo señalándose en dicha
resolución que incurrió en faltas graves de carácter disciplinario previstas en
el artículo 28º incisos c) y f) del Decreto Legislativo Nº 276; que interpuso
recurso de apelación el mismo que fue declarado improcedente por Resolución de
Alcaldía Nº 1392-94 de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventicuatro.
Sostiene el demandante que con fecha cinco
de abril de mil novecientos noventicuatro, en su condición de Secretario
General del Sindicato de trabajadores de la Municipalidad, fue entrevistado en
un programa radial sobre una partida de matrimonio fraudulenta remitida a la
Municipalidad por la Embajada del Japón, en la cual aparece las firmas del
Alcalde, Subprefecto de la provincia y funcionarios de los Ministerios del
Interior y de Relaciones Exteriores; que en su calidad de ciudadano y
Secretario General del Sindicato, formuló opinión pidiendo que el Alcalde se
pronuncie y disponga una exhaustiva investigación, motivo por el cual se le
aperturó proceso administrativo sin haberse pronunciado previamente la Comisión
de Procesos Administrativos como lo prescribe el artículo 166º del Reglamento
de la Ley de Carrera administrativa aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.
El demandante manifiesta, que se ha violado
sus derechos constitucionales a la libertad de opinión, igualdad de
oportunidades sin discriminación, carácter irrenunciable de los derechos
reconocidos, adecuada protección contra el despido arbitrario y garantías de
libertad sindical amparados por los artículos segundo, inciso cuatro,
veintiséis incisos uno, dos, veintisiete y veintiocho inciso uno, de la
Constitución Política del Estado.
Admitida la demanda, ésta es contestada por
don Jorge Arias Quispe en representación del Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Huaura, con poder otorgado mediante escritura pública de 20 de
setiembre de mil novecientos noventitrés, solicitando se declare la caducidad
de la acción de amparo por considerar que entre la fecha en que se produjo el
despido, hasta la fecha de interposición de la demanda, han transcurrido más de
sesenta días; o en su defecto se declare infundada la demanda, al no haberse
violado ni amenazado derecho constitucional alguno, puesto que el demandante ha
sido despedido previo proceso administrativo por haber incurrido en falta
grave, violencia y faltamiento de palabra en agravio de su superior y utilizar
un bien de la entidad municipal con el fin de difamar al Alcalde ya que en la
entrevista radial a la que acudió, imputo a éste ser el autor de la
falsificación. Que el caso amerita la actuación de pruebas, por lo que
corresponde el proceso de impugnación de resolución administrativa.
Con fecha veinte de octubre de mil
novecientos noventicuatro, el Juez del Segundo Juzgado Civil (P) de Huacho
expide resolución declarando improcedente la acción de amparo por considerar
que ésta caducó. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha dieciséis de
enero de mil novecientos noventicinco, la Sala Civil Mixta de la Corte Superior
de Justicia de Huaura expide resolución revocando la apelada y reformándola
declara fundada la demanda. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia por resolución de fecha veintitrés de mayo de mil
novecientos noventiséis declara haber nulidad en la sentencia de vista,
reformándola confirma la resolución de primera instancia que declara
improcedente la acción de garantía.
Interpuesto el recurso extraordinario, los
autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que, en cuanto al aspecto formal, el
demandante sostiene que este proceso terminó con la expedición de la resolución
emitida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura,
quien declaró fundada la demanda actuando en segunda y última instancia. Al
respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien, la mencionada resolución se
expidió el dieciséis de enero de mil novecientos noventicinco, cuando se
encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Nº 26435 y antes
de promulgada la Ley Nº 26446 interpretativa de la cuarta disposición
transitoria de la Ley Nº 26435; debe tenerse en cuenta, que el proceso se
inició al amparo de la Ley Nº 23506 Ley de Habeas Corpus y Amparo en cuyo
artículo 35º establece que contra la resolución de la Corte Superior se puede
interponer recurso de nulidad, por lo que el concesorio de fecha 12 de junio de
mil novecientos noventicinco que corre a fojas doscientos seis, se encuentra
arreglado a ley.
Que, en cuanto al aspecto de fondo, de autos
fluye que con fecha 08 de abril de mil novecientos noventicuatro, se instaura
proceso administrativo al demandante sin haberse dado cumplimiento a lo
establecido en el artículo 166º de Reglamento de la Ley de Carrera
Administrativa aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, el mismo que
establece que la Comisión de Procesos Administrativos, tiene la facultad de
calificar las denuncias que le sean remitidas y pronunciarse sobre la
procedencia de abrir proceso administrativo disciplinario.
Que, se desprende de autos que la sanción de
destitución impuesta al demandado, se deriva fundamentalmente del contenido de
las declaraciones que éste vertió en una emisora radial al ser entrevistado en
su calidad del Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la
Municipalidad, sobre la expedición de una partida de matrimonio fraudulenta.
Que tal como se han producido los hechos estamos frente al ejercicio del
derecho de opinión, el mismo que para el caso de los servidores públicos tiene
la limitación fijada en el articulo 23º inciso d) del Decreto Legislativo 276,
el cual estipula que está prohibido a los servidores públicos emitir opinión a
través de los medios de comunicación social , sobre asuntos del Estado, caso
que no es el presente.
Que, en autos no está acreditado las
expresiones presuntamente injuriosas que hubiera vertido el demandante contra
el Alcalde. Que en el supuesto que estas se hubieran dado, en aplicación del
artículo 154º del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la aplicación
de la sanción debe corresponder a la gravedad de la falta; para lo cual la
autoridad edilicia debió evaluar las circunstancias en que ésta se cometió y
los efectos que produjo. A este respecto fluye de autos que los hechos materia
de la entrevista radial, eran de conocimiento público y por tanto resultaba
indispensable que el Alcalde disponga una investigación a fin de sancionar a
los responsables, en beneficio de la imagen de la entidad edilicia y de sus
autoridades.
Que, en este sentido, el Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Huaura, al aplicar la sanción de destitución, se ha
excedido en sus funciones violando derechos constitucionales del demandante
tales como: al debido proceso, a la libertad de opinión y a la adecuada
protección contra el despido arbitrario.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que la Constitución y su Ley
Orgánica le confieren,
FALLA:
Revocando la resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, de fojas
veintisiete, su fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventiséis que
declaró haber nulidad en la resolución de vista e improcedente la acción; y
reformándola se confirma la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Huaura, que declaró fundada la demanda; en consecuencia
inaplicables al actor las resoluciones del Alcaldía Nº 1026-94 de fecha siete
de junio de mil novecientos noventicuatro; y Nº 1392-94 de fecha nueve de
agosto de mil novecientos noventicuatro, ordenándose su reincorporación a la
Municipalidad de Huaura, no siendo de abono las remuneraciones devengadas. Se
dispuso, que es inaplicable lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley Nº 23506
atendiendo a las circunstancias especiales del proceso.
Mandaron se publique en el Diario Oficial
"El Peruano", conforme a ley y los devolvieron.
SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.