S-109
Que estando a lo establecido por el
artículo 40º de la Constitución..., se tiene que no están comprendidos en la
carrera administrativa los servidores públicos contratados, ni los funcionarios
que desempeñan cargos de confianza.
Exp. Nº 385-96-AA/TC
Arequipa
Tribunal Constitucional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los dieciocho días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
administrando justicia, a nombre de la
Nación, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Doña
Eleana Beatriz Vela Ramos, en contra de la Resolución de la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Arequipa, de fecha nueve de abril de mil novecientos
noventiséis que confirma la de Primera Instancia; declara infundada la Acción
de Amparo interpuesta por la recurrente contra la Municipalidad Distrital de
Paucarpata Arequipa, representada por su Alcalde Marcio Soto Rivera, por
violación de los artículos veintidós y veintitrés de la Constitución Política del
Perú.
ANTECEDENTES:
La demandante a fojas veintiuno, interpone
Acción de Amparo con el objeto de que se obligue al Alcalde de la Municipalidad
Distrital de Paucarpata, Sr. Marcio Soto Rivera a que la reponga en el cargo
del cual fue destituida sin observar las normas establecidas en el artículo
ciento sesentitrés del Decreto Supremo 005-90-PCM. En cuanto a los hechos
sostiene que ella era servidora contratada en el cargo de asesora legal, en
plaza vacante y presupuestada, desde el veintiocho de enero de mil novecientos
noventitrés, habiendo trabajado en labores de naturaleza permanente, cumpliendo
jornada laboral diaria establecida por la entidad demandada y gozando de todos
los derechos inherentes a un servidor público, y sin que mediara previo proceso
administrativo o que hubiese documento que explicara los motivos, la
destituyeron.
Admitida a trámite, es contestada por la
Municipalidad Distrital de Paucarpata, representada por su Alcalde el Sr.
Marcio Soto Rivera, quien entre otras cosas, manifestó que era totalmente falso
que él, como Alcalde la hubiera destituido y que tampoco hubo despido
arbitrario, en vista que la demandante tuvo la calidad de funcionaria de
confianza, contratada como asesora de asuntos legales, bajo los alcances de la
Ley veinticinco mil novecientos cincuentisiete. Asimismo, hizo notar que la
demandada había suscrito tres diferentes contratos, teniendo el último como
fecha de vencimiento el día treintiuno de diciembre de mil novecientos
noventicinco, y que la condición de funcionaria de confianza se hallaba
claramente expresada en ellos; acotó, que el demandado no pudo despedirla en
vista que recién asumió sus funciones en fecha tres de enero del noventiséis,
poniendo de relieve que la actora ingresó a laborar como contratada, sin concurso
público, no fue nombrada y se le asignó la condición de funcionaria de
confianza, por lo que no podía ser considerada como una servidora de carrera,
solicitando se declare infundada la Acción, por no haber existido violación de
ningún derecho constitucional.
A fojas setentiocho, obra la sentencia del
Juez en lo Civil, de fecha doce de febrero del noventiséis, en la que se
declaró infundada la Acción por estimarse que la demandante fue contratada como
funcionaria de confianza; añadiendo que el artículo segundo de la Ley
veinticuatro mil cuarentiuno, norma en que la agraviada amparó su demanda con
el objeto de no ser cesada, dispone expresamente que no están comprendidos en
los beneficios de esa ley los servidores públicos contratados para desempeñar
cargos de confianza y que en consecuencia, no hubo despido arbitrario entre
otras consideraciones.
Apelada la sentencia, la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Arequipa emitió su resolución, confirmando la de
Primera Instancia.
No encontrándose conforme la demandante
interpuso Recurso de Nulidad concediéndose al accionante el Recurso
Extraordinario previsto en el artículo cuarentiuno de la Ley veintiséis mil
cuatrocientos treinticinco.
FUNDAMENTOS:
Que con los contratos y resoluciones de
Alcaldía correspondientes, que en copia corren a fojas treintinueve a
cuarentiocho, se ha acreditado que la actora fue contratada por la
Municipalidad accionada y designada como funcionaria de confianza.
Que el primer contrato de trabajo que
celebró la demandante tuvo vigencia desde el primero de febrero hasta el
treintiuno de diciembre del noventitrés, vale decir once meses.
Que estando a lo establecido por el artículo
cuarenta de la Constitución, artículo dos numeral cuatro de la Ley veinticuatro
mil cuarentiuno, concordante con el artículo catorce del Decreto Supremo
005-90-PCM así como por el artículo segundo del Decreto Legislativo doscientos
setentiséis, se tiene que no están comprendidos en la carrera administrativa
los servidores públicos contratados, ni los funcionarios que desempeñan cargos
de confianza.
Que en congruencia con los fundamentos
anteriores y habiéndose acreditado en autos que la situación laboral de la
agraviada era la de un funcionario de confianza, no le alcanza el derecho a la
estabilidad laboral establecido por el artículo cien del Decreto Supremo
005-90-PCM; razón por la cual no puede aducirse que hubo despido arbitrario.
Que las acciones de garantía proceden en los
casos que se violen o amenacen los derechos constitucionales por Acción o por
omisión, de actos de cumplimiento obligatorio; lo que no ha sucedido en el caso
de litis.
Que no ha quedado acreditado en autos la
violación de ningún derecho constitucionalmente protegido.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional
FALLA:
Confirmando la resolución de vista expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su
fecha nueve de abril de mil novecientos noventiséis, que, a su vez revoca y
modifica en parte y confirma, en lo demás, la Sentencia expedida por el señor
Juez del Segundo Juzgado Civil de Arequipa su fecha doce de febrero de mil
novecientos noventiséis y que declara infundada la Acción de Amparo interpuesta
por doña Eleana Vela Ramos y dirigida contra la Municipalidad Distrital de
Paucarpata representada por su Alcalde don Marcio Soto Rivera, mandaron que se
publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron. Entrelíneas «totalmente
falso».
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora