S-109

Que estando a lo establecido por el artículo 40º de la Constitución..., se tiene que no están comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos contratados, ni los funcionarios que desempeñan cargos de confianza.

 

Exp. Nº 385-96-AA/TC

Arequipa

Tribunal Constitucional

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los dieciocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

administrando justicia, a nombre de la Nación, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Doña Eleana Beatriz Vela Ramos, en contra de la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, de fecha nueve de abril de mil novecientos noventiséis que confirma la de Primera Instancia; declara infundada la Acción de Amparo interpuesta por la recurrente contra la Municipalidad Distrital de Paucarpata Arequipa, representada por su Alcalde Marcio Soto Rivera, por violación de los artículos veintidós y veintitrés de la Constitución Política del Perú.

ANTECEDENTES:

La demandante a fojas veintiuno, interpone Acción de Amparo con el objeto de que se obligue al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Paucarpata, Sr. Marcio Soto Rivera a que la reponga en el cargo del cual fue destituida sin observar las normas establecidas en el artículo ciento sesentitrés del Decreto Supremo 005-90-PCM. En cuanto a los hechos sostiene que ella era servidora contratada en el cargo de asesora legal, en plaza vacante y presupuestada, desde el veintiocho de enero de mil novecientos noventitrés, habiendo trabajado en labores de naturaleza permanente, cumpliendo jornada laboral diaria establecida por la entidad demandada y gozando de todos los derechos inherentes a un servidor público, y sin que mediara previo proceso administrativo o que hubiese documento que explicara los motivos, la destituyeron.

Admitida a trámite, es contestada por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, representada por su Alcalde el Sr. Marcio Soto Rivera, quien entre otras cosas, manifestó que era totalmente falso que él, como Alcalde la hubiera destituido y que tampoco hubo despido arbitrario, en vista que la demandante tuvo la calidad de funcionaria de confianza, contratada como asesora de asuntos legales, bajo los alcances de la Ley veinticinco mil novecientos cincuentisiete. Asimismo, hizo notar que la demandada había suscrito tres diferentes contratos, teniendo el último como fecha de vencimiento el día treintiuno de diciembre de mil novecientos noventicinco, y que la condición de funcionaria de confianza se hallaba claramente expresada en ellos; acotó, que el demandado no pudo despedirla en vista que recién asumió sus funciones en fecha tres de enero del noventiséis, poniendo de relieve que la actora ingresó a laborar como contratada, sin concurso público, no fue nombrada y se le asignó la condición de funcionaria de confianza, por lo que no podía ser considerada como una servidora de carrera, solicitando se declare infundada la Acción, por no haber existido violación de ningún derecho constitucional.

A fojas setentiocho, obra la sentencia del Juez en lo Civil, de fecha doce de febrero del noventiséis, en la que se declaró infundada la Acción por estimarse que la demandante fue contratada como funcionaria de confianza; añadiendo que el artículo segundo de la Ley veinticuatro mil cuarentiuno, norma en que la agraviada amparó su demanda con el objeto de no ser cesada, dispone expresamente que no están comprendidos en los beneficios de esa ley los servidores públicos contratados para desempeñar cargos de confianza y que en consecuencia, no hubo despido arbitrario entre otras consideraciones.

Apelada la sentencia, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa emitió su resolución, confirmando la de Primera Instancia.

No encontrándose conforme la demandante interpuso Recurso de Nulidad concediéndose al accionante el Recurso Extraordinario previsto en el artículo cuarentiuno de la Ley veintiséis mil cuatrocientos treinticinco.

FUNDAMENTOS:

Que con los contratos y resoluciones de Alcaldía correspondientes, que en copia corren a fojas treintinueve a cuarentiocho, se ha acreditado que la actora fue contratada por la Municipalidad accionada y designada como funcionaria de confianza.

Que el primer contrato de trabajo que celebró la demandante tuvo vigencia desde el primero de febrero hasta el treintiuno de diciembre del noventitrés, vale decir once meses.

Que estando a lo establecido por el artículo cuarenta de la Constitución, artículo dos numeral cuatro de la Ley veinticuatro mil cuarentiuno, concordante con el artículo catorce del Decreto Supremo 005-90-PCM así como por el artículo segundo del Decreto Legislativo doscientos setentiséis, se tiene que no están comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos contratados, ni los funcionarios que desempeñan cargos de confianza.

Que en congruencia con los fundamentos anteriores y habiéndose acreditado en autos que la situación laboral de la agraviada era la de un funcionario de confianza, no le alcanza el derecho a la estabilidad laboral establecido por el artículo cien del Decreto Supremo 005-90-PCM; razón por la cual no puede aducirse que hubo despido arbitrario.

Que las acciones de garantía proceden en los casos que se violen o amenacen los derechos constitucionales por Acción o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio; lo que no ha sucedido en el caso de litis.

Que no ha quedado acreditado en autos la violación de ningún derecho constitucionalmente protegido.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional

FALLA:

Confirmando la resolución de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha nueve de abril de mil novecientos noventiséis, que, a su vez revoca y modifica en parte y confirma, en lo demás, la Sentencia expedida por el señor Juez del Segundo Juzgado Civil de Arequipa su fecha doce de febrero de mil novecientos noventiséis y que declara infundada la Acción de Amparo interpuesta por doña Eleana Vela Ramos y dirigida contra la Municipalidad Distrital de Paucarpata representada por su Alcalde don Marcio Soto Rivera, mandaron que se publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron. Entrelíneas «totalmente falso».

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora