S-120

Que, los derechos violados..., como son el de defensa, y el de propiedad, así como la vulneración al debido proceso, no están probados en autos.

 

Exp. 388-96-AA/TC

Lima

Tribunal Constitucional

 

SENTENCIA

En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Ricardo Nugent,                   Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Rey Terry,

Díaz Valverde,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Eloy Marco Flores Espinoza contra la resolución de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, su fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, que confirma la sentencia apelada que declara improcedente la Acción de Amparo formulada contra el Concejo Provincial de Tacna, representado por su Alcalde Tito Chocano Olivera.

ANTECEDENTES:

La Acción de Amparo es interpuesta por el demandante, por alegar que se ha vulnerado el principio constitucional del debido proceso en la tramitación del expediente administrativo Nº 054-95, y se le ha recortado el derecho de defensa, solicitando la nulidad de las Resoluciones de Alcaldía Nºs. 170-95, 178-95, 096-95 y todo lo actuado en el Expediente 054-95; que el Concejo Provincial de Tacna promovió un proceso administrativo en su contra, por infracciones al Reglamento Nacional de Construcción y al Patrimonio de la Municipalidad de Tacna por haber procedido a realizar obras de construcción, supuestamente, en terreno de propiedad del Concejo, y sin la debida licencia de construcción. Manifiesta que una de las resoluciones en referencia ordena la demolición de las obras efectuadas, siendo ésta y las otras resoluciones nulas de pleno derecho, por no estar sustentadas en mérito del proceso y la ley, al haber omitido el trámite de la obtención del dictamen favorable de la Comisión Calificadora, como lo ordena imperativamente el Reglamento de Licencias de Construcción, Control y Conformidad de Obra, y que por otra parte, las citadas construcciones realizadas no comprometen la propiedad municipal, en todo caso, habiendo títulos de dominio no impugnados judicialmente por la Municipalidad Provincial de Tacna, aquellos mantienen plenamente su valor jurídico.

La Municipalidad demandada sostiene que es competencia de los Gobiernos Locales el Control y Fiscalización de la Ejecución de Edificaciones a fin de verificar que toda edificación esté autorizada por el Organo de Control Urbano, y sea de legítimo dominio, y en este caso se comprobó que se trataba de una ejecución de obras clandestinas que comprometían la propiedad municipal en el lote 1 manzana «A», debidamente inscrito en los Registros Públicos. Que el artículo 120º de la Ley Orgánica de Municipalidades faculta a la autoridad municipal para ordenar el retiro de materiales o la demolición de obras en instalaciones que ocupen las vías públicas o mandar ejecutar la orden por cuenta del infractor; que el dictamen de la Comisión Calificadora a la que se refiere el actor, no viene al caso, por cuanto esta Comisión sólo es pertinente cuando se ha presentado un expediente, que el accionante nunca presentó.

Tramitada la Acción, tanto el Juzgado como la Sala Civil de la Corte Superior de Tacna fallan declarando improcedente la demanda interpuesta. La Sala considera que la violación se ha convertido en irreparable de acuerdo a los documentos presentados, dado que la demolición de los trabajos de construcción ya se ha producido, por lo que no tiene sentido pronunciamiento alguno.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, de los documentos presentados aparece que la demolición sobre las obras existentes en el terreno materia de litis, ya se ha efectuado y por tanto es irreparable este hecho, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 6º inciso 1) de la Ley 23506 modificado por la Ley 25011; Que, analizando los actuados se establece que entre las propiedades del demandante y demandado no existe un deslinde preciso, lo que a través de una Acción de Amparo es írrito pretender, que, más bien, este derecho se debe hacer valer en la vía procesal ordinaria que corresponda; Que no se ha llegado a establecer que la demolición ordenada por la Municipalidad Provincial de Tacna comprenda construcciones en el inmueble de propiedad del demandante, por lo que no se comprueba que se haya violado su derecho de propiedad, establecido en el artículo 24º inciso 12) de la Ley 23506; Que los derechos violados, a los cuales se refiere el demandante, como son el de defensa, y el de propiedad así como la vulneración al debido proceso, no están probados de autos.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución, y leyes pertinentes,

FALLA:

Confirmando la sentencia emitida por la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, su fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, que declara improcedente la Acción de Amparo formulada por Eloy Marco Flores Espinoza, contra el Concejo Provincial de Tacna, representado por su Alcalde Tito Chocano Olivera, disponiendo su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

RICARDO NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ, Secretaria Relatora