S-120
Que, los derechos violados..., como son
el de defensa, y el de propiedad, así como la vulneración al debido proceso, no
están probados en autos.
Exp. 388-96-AA/TC
Lima
Tribunal Constitucional
SENTENCIA
En Lima, a los veintidós días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Constitucional reunido
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Ricardo Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Rey Terry,
Díaz Valverde,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Eloy
Marco Flores Espinoza contra la resolución de la Corte Superior de Justicia de
Tacna y Moquegua, su fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y
seis, que confirma la sentencia apelada que declara improcedente la Acción de
Amparo formulada contra el Concejo Provincial de Tacna, representado por su
Alcalde Tito Chocano Olivera.
ANTECEDENTES:
La Acción de Amparo es interpuesta por el
demandante, por alegar que se ha vulnerado el principio constitucional del
debido proceso en la tramitación del expediente administrativo Nº 054-95, y se
le ha recortado el derecho de defensa, solicitando la nulidad de las
Resoluciones de Alcaldía Nºs. 170-95, 178-95, 096-95 y todo lo actuado en el
Expediente 054-95; que el Concejo Provincial de Tacna promovió un proceso
administrativo en su contra, por infracciones al Reglamento Nacional de
Construcción y al Patrimonio de la Municipalidad de Tacna por haber procedido a
realizar obras de construcción, supuestamente, en terreno de propiedad del
Concejo, y sin la debida licencia de construcción. Manifiesta que una de las
resoluciones en referencia ordena la demolición de las obras efectuadas, siendo
ésta y las otras resoluciones nulas de pleno derecho, por no estar sustentadas
en mérito del proceso y la ley, al haber omitido el trámite de la obtención del
dictamen favorable de la Comisión Calificadora, como lo ordena imperativamente
el Reglamento de Licencias de Construcción, Control y Conformidad de Obra, y
que por otra parte, las citadas construcciones realizadas no comprometen la
propiedad municipal, en todo caso, habiendo títulos de dominio no impugnados
judicialmente por la Municipalidad Provincial de Tacna, aquellos mantienen
plenamente su valor jurídico.
La Municipalidad demandada sostiene que es
competencia de los Gobiernos Locales el Control y Fiscalización de la Ejecución
de Edificaciones a fin de verificar que toda edificación esté autorizada por el
Organo de Control Urbano, y sea de legítimo dominio, y en este caso se comprobó
que se trataba de una ejecución de obras clandestinas que comprometían la
propiedad municipal en el lote 1 manzana «A», debidamente inscrito en los
Registros Públicos. Que el artículo 120º de la Ley Orgánica de Municipalidades
faculta a la autoridad municipal para ordenar el retiro de materiales o la
demolición de obras en instalaciones que ocupen las vías públicas o mandar
ejecutar la orden por cuenta del infractor; que el dictamen de la Comisión
Calificadora a la que se refiere el actor, no viene al caso, por cuanto esta
Comisión sólo es pertinente cuando se ha presentado un expediente, que el
accionante nunca presentó.
Tramitada la Acción, tanto el Juzgado como
la Sala Civil de la Corte Superior de Tacna fallan declarando improcedente la
demanda interpuesta. La Sala considera que la violación se ha convertido en
irreparable de acuerdo a los documentos presentados, dado que la demolición de
los trabajos de construcción ya se ha producido, por lo que no tiene sentido
pronunciamiento alguno.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, de los documentos
presentados aparece que la demolición sobre las obras existentes en el terreno
materia de litis, ya se ha efectuado y por tanto es irreparable este hecho,
siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 6º inciso 1) de la Ley 23506
modificado por la Ley 25011; Que, analizando los actuados se establece que
entre las propiedades del demandante y demandado no existe un deslinde preciso,
lo que a través de una Acción de Amparo es írrito pretender, que, más bien,
este derecho se debe hacer valer en la vía procesal ordinaria que corresponda;
Que no se ha llegado a establecer que la demolición ordenada por la
Municipalidad Provincial de Tacna comprenda construcciones en el inmueble de
propiedad del demandante, por lo que no se comprueba que se haya violado su
derecho de propiedad, establecido en el artículo 24º inciso 12) de la Ley
23506; Que los derechos violados, a los cuales se refiere el demandante, como
son el de defensa, y el de propiedad así como la vulneración al debido proceso,
no están probados de autos.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución, y leyes pertinentes,
FALLA:
Confirmando la sentencia emitida por la
Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, su fecha dieciséis de abril de
mil novecientos noventa y seis, que declara improcedente la Acción de Amparo
formulada por Eloy Marco Flores Espinoza, contra el Concejo Provincial de
Tacna, representado por su Alcalde Tito Chocano Olivera, disponiendo su
publicación en el Diario Oficial El Peruano.
S.S.
RICARDO NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ, Secretaria Relatora