S-386

…este Colegiado estima que efectivamente la entidad actora no cumplió con transitar la sede administrativa, interponiendo los medios impugnatorios que allí se prevén, sin que su omisión se encuentre justificada en algunas de las causales previstas en el artículo 28º de la Ley Nº 23506.

Exp. Nº 389-96-AA/TC

Lima

Caso: Empresa de Transportes Ex Cooperativa de Transportes Señor de los Milagros S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            En Lima, a los once días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

            Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, su fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declara No Haber Nulidad en la de vista, en los seguidos entre la Empresa de Transportes Ex-Cooperativa de Transportes Señor de los Milagros S.A., con la Municipalidad Metropolitana de Lima y otros.

ANTECEDENTES

            Empresa de Transportes Ex-Cooperativa de Transportes Señor de los Milagros S.A., interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad de Lima, la Secretaria Municipal de Transporte Urbano de Lima, la Comisión Mixta encargada de la licitación de las rutas de la avenida Abancay, por amenaza de violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la propiedad y de empresa.

            Solicita la entidad accionante que se declare no aplicable para ella, la prohibición de transitar por la Av. Abancay, dictada por la Municipalidad de Lima, y que regirá a partir del quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro; así como cualquier medida que desconozca rutas existentes y servicios a la fecha que entre en vigencia dicha medida.

            Refiere el representante legal de la entidad demandante que su empresa ha venido prestando de manera ininterrumpida por el espacio de cuarenta y seis años, el servicio de transporte de pasajeros, primero, bajo la razón social de Empresa de Transporte Progreso S.A., luego como Cooperativa de Transportes Señor de los Milagros, y finalmente bajo la actual razón social. Alega que desde el año de 1993, la Municipalidad de Lima ha sacado en licitación diversas rutas, entre las que se encuentran aquellas que pasan por la Av. Abancay, pero ellos no se han presentado, toda vez que la ruta que su representada realiza no ha salido en licitación.

            Alegan que la amenaza de impedírsele el tránsito por la Av. Abancay es de inminente realización, ya que con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, la Secretaria Municipal de Transporte Urbano les ha notificado el oficio N° 1949-93-MLM/SMTU-DMTU, por el cual se les indica que deben de salir de la Av. Abancay para realizar una ruta que circula por la Av. Tacna.

            Tales hechos, refieren, ocasionaría el cierre de la empresa, que se despida a ciento ochenta trabajadores, y el peligro de que no se les pague sus beneficios sociales.

            Admitida la demanda, ésta es contestada por el Director Municipal de Transporte Urbano, Guido Díaz del Olmo, quien solicita se declare improcedente y/o infundada la pretensión, ya que: a) de acuerdo con la Ley 23853°, Orgánica de Municipalidades, corresponde a la Municipalidad Provincial el regular el transporte urbano y otorgar licencias o concesiones, b) mediante resolución suprema N° 029-93-TCC, la Av. Abancay fue declarada vía de acceso restringida, encargándose a la Municipalidad, a través de su Secretaría Municipal de Transporte Urbano, la calificación de las empresas que prestarán el servicio por dicha ruta, c) mediante decreto de alcaldía N° 054-93, se aprobó el plan regulador de rutas, en el que se comprendió a la Av. Abancay, en mérito del cual se efectuó la licitación pública N° 013-93, donde la entidad demandante postuló a la ruta N-0.45, como postora N° 9, quedando descalificada por haber incurrido en las causales establecidas en los numerales 10.3 y 10.4 de las Bases, d) frente a esta descalificación, la entidad actora no interpuso ningún medio impugnativo contra la resolución N° 416-93-MLM/SMTU, que otorgó la buena pro a otra empresa.

            Asimismo, contesta la demanda, el representante legal de la Municipalidad de Lima Metropolitana, quien solicita se declare improcedente, ya que: a) la entidad accionante no ha cumplido con agotar la vía previa, b) no se han amenazado o vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la propiedad de la actora, pues la licitación pública N° 013-93 ha sido de conocimiento general, c) dicho licitación pública, realizada con el objeto de reorganizar el transporte público, se ha realizado al amparo de la Ley Orgánica de Municipalidades.

            Con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, el Juez del Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, expide resolución, declarando fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, revoca la apelada, y reformándola, la declara improcedente. Interpuesto el recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis expide resolución, declarando No Haber Nulidad en la resolución de vista.

            Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

            Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se declare no aplicable a la actora, la prohibición de transitar por la avenida Abancay, así como cualquier otra medida que desconozca las rutas existentes, y cualquier otra medida destinada a prohibir o impedir cubrir la ruta en la que, al momento de interponerse la demanda, ésta venía realizando el servicio de transporte público de pasajeros. Que, siendo ello así, y con el objeto de que este Colegiado pueda entrar a dilucidar las cuestiones de fondo que el recurso extraordinario entraña, prima facie, se torna exigible evaluar si, en el caso de autos, la entidad accionante se encontraba obligada a agotar la vía previa, tal y conforme se ha sostenido en segunda y tercera instancia de la jurisdicción ordinaria. Que, en tal orden de consideraciones, este Colegiado estima que, efectivamente, la entidad actora no cumplió con transitar la sede administrativa, interponiendo los medios impugnatorios que allí se prevén, sin que su omisión se encuentre justificada en algunas de las causales previstas en el artículo 28° de la ley 23506°, ya que: a) si bien el objeto de la demanda no tiene por finalidad cuestionar el plan regulador de rutas previsto en el decreto de alcaldía N° 054-93, de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, el que en dicho plan no se haya previsto que la ruta EO 32 no suponga el tránsito por la avenida Abancay, arteria en la que venía prestando sus servicios la entidad accionante, sino más bien por la avenida Tacna, ya era un inequívoco indicio de que la ruta de la entidad accionante jamás iba a ser licitada, según es de apreciarse de los documentos obrantes de fojas diecinueve a veintitrés, que disponen la inconveniencia de que la ruta de la entidad actora transite la referida avenida Abancay, que, dentro de las competencias de la Municipalidad de Lima Metropolitana, ésta se encontraba en posibilidad de efectuar, al amparo de lo previsto en el inciso 5° del artículo 10° y en el inciso 1° del artículo 69° de la ley 23853°, Orgánica de Municipalidades, b) en mérito de ello, entonces, no se puede alegar que la entidad accionante haya sido excluida de la licitación pública para el tránsito por la avenida Abancay, pues la ruta que ésta venía efectuando, había sufrido una modificación no irreversible al momento de interponerse la demanda, que exigía cuando menos que se pretendiese una modificación en sede administrativa, que no se realizó, c) no obstante ello, de autos, es de apreciarse que a mérito de lo ya expresado en los items anteriores, la entidad accionante se presentó a la licitación realizada al amparo de las Bases de la Licitación Pública N° 013-93-MLM/SMTU, en la ruta N 0 45, en la que, una de las arterias conforme a las cuales se tenía previsto realizar el servicio público de transporte de pasajeros, circulaba por la avenida Abancay, y en la que ésta, según se está a la resolución de secretaría municipal N° 416-93-MLM/STMU, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, resultó descalificada, conforme obra a fojas ciento veinticuatro, no habiendo interpuesto medio impugnatorio alguno en sede administrativa.

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA

Confirmando la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, su fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declaró No Haber Nulidad en la resolución de vista, que revocando la apelada, que declaró fundada la demanda, la reformó y la declaró improcedente; Dispusieron su publicación en el diario oficial El Peruano y los devolvieron.

SS.

 

ACOSTA

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

ECM