S-121

Que, ... las disposiciones aludidas...no vulneran el principio constitucional del debido proceso, ni el derecho de defensa...

 

Exp. Nº 391-96-AA/TC

Lima

Tribunal Constitucional

 

SENTENCIA

En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Isabel Corzo Mejía, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha nueve de mayo de mil novecientos noventiséis, que declaró No Haber Nulidad en la recurrida, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Primera Sala Laboral de Lima.

ANTECEDENTES:

Doña María Isabel Corzo Mejía, interpone Acción de Amparo contra la Primera Sala Laboral de Lima, en protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa en juicio, los que habrían sido vulnerados por los demandados al expedir la sentencia notificada el seis de mayo de mil novecientos noventicuatro, en los seguidos por la actora contra el Banco de la Vivienda del Perú en Liquidación, solicitando la nulidad de dicha resolución, y que se vuelva a expedir la misma de acuerdo a ley. Fundamenta su pretensión en que los vocales demandados, al pronunciar sentencia en el Expediente Nº 2035-93-BS, en los seguidos por la actora contra el Banco de la Vivienda, para que se le indemnice por el despido injustificado del que fue objeto, y se le abone la correspondiente compensación por tiempo de servicios y demás derechos sociales, como vacaciones y gratificaciones truncas, resolvieron declarar nula e insubsistente la sentencia de primera instancia, y nulo todo lo actuado, por las razones siguientes: 1º) de acuerdo al artículo 331º del Decreto Legislativo Nº 637, «... No podrá iniciarse juicios, constituirse gravámenes, decretarse embargos o seguirse procedimientos de ejecución de sentencia sobre ningún bien de la empresa declarada en estado de disolución y liquidación...»; 2º) se basa en el D.S. Nº 071-PCM-93 que «reitera la situación especial de la Banca de Fomento que se encuentra en estado de liquidación»; y 3º) el D.S. Nº 119-93-EF, dispuso en su artículo 1º, que «todos los procedimientos judiciales de cobranza de cualquier naturaleza dirigidos contra empresas bancarias y financieras declaradas en disolución, están comprendidos en la prohibición contenida en el tercer párrafo del artículo 331º de la Ley General de Instituciones Bancarias y Financieras y de Seguros», y ordena en el artículo 3º, que «se corte en el día todos los procedimientos judiciales o coactivas comprendidos en los alcances del presente Decreto Supremo».

Señala la recurrente, que las disposiciones citadas en la sentencia existen, pero es innegable que ellas son inconstitucionales, porque van en contra de las garantías de la administración de justicia, como son el debido proceso, la tutela jurisdiccional y la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que tales normas debieron ser declaradas inaplicables por la Sala demandada, por colisionar con la Constitución. Además, resalta que la resolución de la Sala demandada es la última instancia en el procedimiento laboral, al no existir recurso impugnatorio alguno que permita la revisión de los actuados por una instancia superior, por lo que la salvedad a que hace referencia el artículo 10º de la Ley Nº 25398, en el sentido de que las anomalías producidas en un procedimienlo regular, deben ventilarse y resolverse dentro del mismo procedimiento, mediante el ejercicio de los recursos procesales que la ley otorga, no deben aplicarse al presente caso, en razón de las graves irregularidades cometidas.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta, por considerar que conforme a lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 23506, no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular.

En su oportunidad, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, declaró No Haber Nulidad en la sentencia de fojas cincuenticinco, la que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta, por cuanto el artículo 10º de la Ley Nº 25398, concordante con el inciso 2º) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, señala que las anomalías que pudieran cometerse en un procedimiento regular deben ventilarse y resolverse dentro del mismo, mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen.

De conformidad con el artículo 41º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley Nº 26435, se interpuso Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al mismo.

FUNDAMENTOS:

Que, mediante Decreto Ley Nº 25478, se declaró a los Bancos Estatales de Fomento Agrario, Industrial, Minero y de Vivienda, en estado de Disolución «para la liquidación definitiva de sus bienes y negocios», norma que fue publicada el ocho de mayo de mil novecientos noventidós;

Que, dicho proceso de liquidación se regla por las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 637, Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, hasta el veintinueve de octubre de mil novecientos noventitrés, por cuanto, desde el treinta de octubre del mismo año, entró en vigencia el Decreto Legislativo Nº 770;

Que, las normas anteriormente citadas, regularon, en su oportunidad, el proceso de disolución y liquidación del Banco de la Vivienda, así como el destino de sus fondos y el orden establecido para el pago de sus deudas;

Que, además, el Decreto Legislativo Nº 637, en el tercer párrafo de su artículo 331º, señala que «no podrá iniciarse juicios, constituirse gravámenes, decretarse embargos seguirse procedimientos de ejecución de sentencia sobre ningún bien de la empresa declarada en estado de disolución o liquidación», la que, además, se encuentra consagrada en el Decreto Legislativo Nº 770, Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros;

Que, dicho Decreto Legislativo Nº 637, señala, en su artículo 338º, el orden de preferencia de pago de los créditos de la empresa declarada en disolución o liquidación, donde el lugar preferente lo tienen las remuneraciones de los trabajadores y los beneficios sociales; disposiciones, éstas, también consagradas en el artículo 196º del Decreto Legislativo Nº 770;

Que, en consecuencia, las disposiciones aludidas anteriormente no vulneran el principio constitucional del debido proceso, ni el derecho de defensa, y se limitan a establecer el orden de prioridades en cuanto al pago de las deudas de los organismos declarados en liquidación; y,

 

De conformidad por lo señalado por el inciso 2º) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, concordado con el artículo 20º de la Ley Nº 25398;

El Tribunal Constitucional,

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, su fecha nueve de mayo de mil novecientos noventiséis, que declaró No Haber Nulidad en la de vista, su fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventicinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo presentada por doña María Isabel Corzo Mejía, contra la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, dejando a salvo el derecho de la accionante, para hacerlo valer en la vía correspondiente.

Publíquese en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ,

Secretaria Relatora