S-600
Que, … (a la) fecha de interposición de la
demanda había operado la causal de caducidad establecida en el artículo 37º de
la Ley Nº 23506.
Exp. Nº 391-97-AA/TC
Chiclayo
Agustín Carrera Esteban
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los diecisiete días del mes
de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don
Agustín Carrera Esteban contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha treinta y uno de
marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la acción de
amparo.
ANTECEDENTES:
A fojas veinticinco don Agustín Carrera
Esteban interpone acción de amparo contra don Ramiro Vílchez Flores y don
Carlos Loyola Márquez, ex Alcalde y Alcalde de la Municipalidad provincial de
Huamachuco, respectivamente, con el propósito que se declare inaplicable para
su caso la Resolución de Alcaldía Nº 293-95-MPSCH/A, de fecha 29 de diciembre
de 1995, en el extremo que desconoce y deja sin efecto el despido de que ha
sido objeto, se le reponga en su mismo cargo y se le abonen sus remuneraciones
dejadas de percibir.
Manifiesta que, hasta el 31 de marzo de 1996
venía prestando servicios a la Municipalidad demandada, en labores de
naturaleza permanente; que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 068-95-MPSCH/A
fue nombrado en la carrera administrativa en el cargo de auxiliar de mecánica
II, nombramiento que fue dejado sin efecto por la emplazada, después de haberse
vencido el término que estipula el art. 100º del D.S. Nº 02-94-JUS para la
declaración de nulidad de las resoluciones administrativas.
La emplazada contesta la demanda deduciendo
la excepción de incompetencia aduciendo que en el presente caso el Juez
competente es el de Huamachuco y no el de Trujillo; agrega que las resoluciones
impugnadas no han vulnerado ningún derecho del actor.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil
de Trujillo, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis,
declaró improcedente la acción, por haber caducado la acción.
Interpuesto recurso de apelación, la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha treinta y
uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada,
declarando improcedente la demanda, por estimar que en el caso de autos había
caducado la acción.
Contra esta resolución el accionante
interpone recurso extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley
Orgánica le confieren,
FALLA:
Confirmando la resolución de vista de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha
treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la
apelada declaró improcedente la acción de amparo; ordenaron la publicación de
la presente en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley y los
devolvieron.
SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.