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Que, … (a la) fecha de interposición de la demanda había operado la causal de caducidad establecida en el artículo 37º de la Ley Nº 23506.

Exp. Nº 391-97-AA/TC

Chiclayo

Agustín Carrera Esteban

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Chiclayo, a los diecisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Agustín Carrera Esteban contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

A fojas veinticinco don Agustín Carrera Esteban interpone acción de amparo contra don Ramiro Vílchez Flores y don Carlos Loyola Márquez, ex Alcalde y Alcalde de la Municipalidad provincial de Huamachuco, respectivamente, con el propósito que se declare inaplicable para su caso la Resolución de Alcaldía Nº 293-95-MPSCH/A, de fecha 29 de diciembre de 1995, en el extremo que desconoce y deja sin efecto el despido de que ha sido objeto, se le reponga en su mismo cargo y se le abonen sus remuneraciones dejadas de percibir.

Manifiesta que, hasta el 31 de marzo de 1996 venía prestando servicios a la Municipalidad demandada, en labores de naturaleza permanente; que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 068-95-MPSCH/A fue nombrado en la carrera administrativa en el cargo de auxiliar de mecánica II, nombramiento que fue dejado sin efecto por la emplazada, después de haberse vencido el término que estipula el art. 100º del D.S. Nº 02-94-JUS para la declaración de nulidad de las resoluciones administrativas.

La emplazada contesta la demanda deduciendo la excepción de incompetencia aduciendo que en el presente caso el Juez competente es el de Huamachuco y no el de Trujillo; agrega que las resoluciones impugnadas no han vulnerado ningún derecho del actor.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la acción, por haber caducado la acción.

Interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, declarando improcedente la demanda, por estimar que en el caso de autos había caducado la acción.

Contra esta resolución el accionante interpone recurso extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el propósito de la presente acción es la inaplicación de la Resolución de Alcaldía Nº 293-95-MPSCH/A, de fecha 29 de diciembre de 1995, que deja sin efecto el nombramiento del actor como empleado de la Municipalidad demandada.
  2. Que, el actor afirma que el codemandado don Ramiro Vílchez Flores domicilia en la ciudad de Trujillo, lo cual no ha sido desvirtuado, por el contrario las notificaciones que le han sido cursadas al domicilio señalado en autos no han sido devueltas; en consecuencia la excepción de incompetencia resulta infundada.
  3. Que, antes de entrar al análisis del fondo de la materia controvertida es necesario examinar la causal de caducidad señalada tanto en la sentencia de primera instancia como en la resolución de vista.
  4. Que, el actor alega que no fue notificado con la referida resolución; sin embargo, habiendo celebrado un contrato de locación de servicios con la emplazada el día primero de enero de 1996, es evidente que tomó conocimiento de la expedición de la misma, cuando menos en esta fecha.
  5. Que, no obrando en autos constancia de notificación con la resolución cuestionada y no habiéndose interpuesto contra ésta ningún recurso impugnativo, es a partir de la fecha mencionada en el punto precedente que debe computarse el plazo de caducidad y no de la fecha de vencimiento del referido contrato, toda vez que no existe conexidad entre aquélla y el aludido contrato, pues se trata de dos actos administrativos distintos.
  6. Que, siendo esto así, al día 22 de mayo de 1996, fecha de interposición de la demanda, había operado la causal de caducidad establecida en el art. 37º de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Confirmando la resolución de vista de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la acción de amparo; ordenaron la publicación de la presente en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.