S-122
Que, la Acción de Hábeas Corpus, garantía
típica de la libertad individual entendida como libertad personal, física y
ambulatoria, procede ante el hecho u omisión perpetuado por cualquier
autoridad, funcionario o persona...
Exp. Nº 399-96-HC/TC
Lima
Tribunal Constitucional
SENTENCIA
En Lima, a los cuatro días del mes de
noviembre de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Rey Terry,
Revoredo de Mur,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
Patricia Andrea Garrido Arcentales y Segundo Amable Chiroque Ipanaqué, contra
la resolución de la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fecha dos de agosto de mil novecientos noventicinco, que, confirmando la
apelada declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta.
ANTECEDENTES:
Patricia Andrea Garrido Arcentales y Segundo
Amable Chiroque Ipanaqué, interponen Acción de Hábeas Corpus contra el Capitán
PNP Henry Huertas, quien presta servicios en la División de Robos de la PNP,
dado que, según afirman, éste los estaría amenazando con detenerlos en el
supuesto que lo denuncien por los delitos en los que habría incurrido, tales
como abuso de autoridad, robo agravado.
Afirman los recurrentes que el día tres de
febrero de mil novecientos noventicinco a las diez de la noche se dirigían al
domicilio de Patricia Andrea Garrido Arcentales cuando, a la altura de las
avenidas Colonial y Faucett, fueron interceptados por una camioneta de color
blanco, doble cabina, de donde bajaron seis personas, en estado de ebriedad y
con síntomas de haber consumido drogas, y, sin motivo alguno, los obligan a
bajar violentamente del vehículo en el que se desplazaban, procediendo a
golpearlos.
Señalan que les sustrajeron sus documentos
personales y a Segundo Amable Chiroque Ipanaqué, también tres mil dólares
americanos; indican que fueron nuevamente golpeados, gritaron, por lo que se
acercaron algunas personas que transitaban por la zona, lo que motivó que uno
de los agresores se identificara como Capitán de la Policía Nacional del Perú y
ordenara conducirlos a la Delegación PNP - Carmen de La Legua; una vez allí, el
referido Capitán se identificó como Henry Huertas y ordenó la detención del
recurrente, siendo liberado al día siguiente.
Admitida a trámite la presente acción de garantía,
se ordena que el Capitán PNP Henry Huertas preste declaración la que obra a
fojas treintisiete, en ella manifiesta que todo lo señalado por los recurrentes
es falso y responde a la intención de tomar represalias por la intervención
policial que efectuó el día de los hechos; afirma que los recurrentes se
hallaban a bordo de un automóvil rojo y bruscamente cerraron el paso de la
móvil policial en la que se encontraban cinco efectivos conduciendo a un
detenido al Callao, pues se desplazaban a gran velocidad; les dieron el alcance
y pidieron que se detenga, ante lo cual el señor Ipanaqué los insultó, no quizo
bajar, éste se encontraba con una señorita que no portaba documentos y ambos
presentaban síntomas de ebriedad, por lo que fueron puestos a disposición de la
Delegación de Bellavista, teniendo conocimiento que se habría elevado el
atestado policial a la Fiscalía de turno. Obra a fojas trece y catorce el
Atestado Nº 51-IC-DPNP-LLC, en que se deja constancia que sometido a dosaje
etílico, Segundo Amable Chiroque Ipanaqué dio como resultado cualitativo
"Positivo".
Señala que el día de la intervención se
encontraban vestidos de civil debido a que prestan servicios en la División de
Robos y allí nadie usa uniforme, sin embargo, se encontraban en una unidad
policial debidamente identificada; afirma que el día de los hechos se
identificaron puesto que los recurrentes así lo exigieron, y no se hizo ningún
registro personal, siendo falso que se haya tomado dinero.
Obra en el expediente de autos, a fojas
quince la manifestación de Segundo Amable Chiroque Ipanaqué, rendida el día
cuatro de febrero de mil novecientos noventicinco en la Delegación Policial de
Carmen de La Legua, quien al relatar lo sucedido señala que el día de los
hechos en circunstancias que conducía su vehículo por la avenida Colonial hacia
el Callao, una camioneta blanca con ocupante, le solicita que se detenga, lo
que hizo, solicitándole documentos tanto a él como a su acompañante; afirma que
le indicaron que se encontraba en estado de ebriedad, por lo que fue conducido
a la delegación policial; precisa que había bebido en forma mesurada y no se
encontraba ebrio; señala, además, que entiende que «el chofer» que lo intervino
«también estaba en estado de ebriedad»: indicando él había sido maltratado y su
acompañante insultada.
A fojas cuarentitrés obra la declaración del
accionante ante el juez de la causa, donde reitera lo expresado en la demanda
de Acción de Amparo, agrega haber solicitado pasar un examen con el médico
legista, pedido que no fue atendido; afirma que el día sábado cuatro de febrero
es liberado y pidió que le tomaran su manifestación, dejando constancia que
habían sido golpeados y que el oficial de turno se negó a poner lo concerniente
a la pérdida de los tres mil dólares, amenazándolo que de insistir continuaría
detenido hasta el día lunes en que lo pasarían a la Fiscalía por lo que se vio
obligado a firmar. Refiere que el lunes procedió a pasar examen ante el médico
legista en el Callao y realizar la denuncia ante la Fiscalía de Turno, a partir
de ese momento, recibe constantes llamadas del Capitán PNP Henry Huertas, quien
amenaza con detenerlo si proseguía con la denuncia; las mismas llamadas se han
hecho a la casa de Patricia Garrido. Reconoce haber ingerido licor, una botella
de vino entre cuatro personas, pero no estar mareado.
El Juez del Sétimo Juzgado Especializado en
lo Penal de Lima, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por
considerar que el objeto de las acciones de garantías es el de reponer las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho
constitucional, que siendo así no se ha probado el atentado contra la libertad
individual ni el acoso policial que se denuncia, dado que de las declaraciones
de autos se tiene que objetivamente los recurrentes fueron intervenidos por el
Capitán PNP Henry Huertas, quien se encontraba de servicio conduciendo a un
detenido al Callao en la móvil Nº 2654; la intervención se hizo en virtud a que
los accionantes se encontraban conduciendo a excesiva velocidad, cerrándole el
paso a la móvil y el señor Segundo Amable Chiroque se encontraba en estado de
ebriedad, por lo que fueron conducidos a la Delegación de Carmen de La Legua en
donde se formuló el atestado policial correspondiente, por el delito de peligro
común y contra la seguridad pública, que está acreditado con el atestado
policial obrante en autos debidamente certificado, los recurrentes no han
acreditado, en modo alguno, la preexistencia del dinero sustraído, por el
contrario Amable Chiroque reconoce el haber estado conduciendo luego de ingerir
licor el día de los hechos.
Apelada la sentencia, la Novena Sala Penal
de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la recurrida, señalando que
la detención de la que fueron objeto los accionantes, se debió al cumplimiento
regular de una de las atribuciones con que cuenta la autoridad policial,
habiéndose podido determinar que Segundo Amable Chiroque Ipanaqué fue puesto en
forma inmediata a disposición de la Delegación Policial de Bellavista; que de
los actuados no aparece ningún elemento de juicio que lleve al Colegiado a la
conclusión de que ha existido violación o amenaza de violación de la libertad
individual, ni el acoso policial denunciado.
Contra esta resolución, se interpone Recurso
Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.
FUNDAMENTOS:
Que, la Acción de Hábeas Corpus, garantía
típica de la libertad individual entendida como libertad personal, física y
ambulatoria, procede ante el hecho u omisión, perpetuado por cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual
o derechos constitucionales conexos.
Que, el objeto de las acciones de garantía
es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o la amenaza de
violación de un derecho constitucional.
Que, de la documentación obrante en autos se
desprende que el día de los hechos Patricia Andrea Garrido Arcentales y Segundo
Amable Chiroque Ipanaqué fueron conducidos a la Delegación PNP de Carmen de La
Legua en una unidad policial en la que también se encontraba el Capitán PNP
Henry Huertas, imputándosele al recurrente el delito de peligro común y contra
la seguridad pública, tipificado en el artículo 274º del Código Penal, dado que
conducía en estado de ebriedad, según consta en el parte policial Nº
51-IC-DPNP-LLC quedando detenido hasta el día cuatro de febrero de mil
novecientos noventicinco, fecha en la que fue puesto en libertad.
Que, en cuanto a las llamadas telefónicas a
través de las cuales se amenazaría con detener a los recurrentes, según
afirman, este Tribunal considera que no se han dado los supuestos para que se
configure una situación que constituya amenaza a la libertad personal que haga
procedente la Acción de Hábeas Corpus, es decir, tal y como lo consagra el
artículo 4º de la Ley Nº 25398 se necesita que ésta sea cierta y de inminente
realización; se requiere que la amenaza sea conocida como verdadera, segura e
indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de
su ejecución y propósito e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre
su ejecución en un plazo inmediato y previsible;
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional
FALLA:
Confirmando la resolución de la Novena Sala
Penal de la Corte Superior de Lima, de fecha dos de agosto de mil novecientos
noventicinco, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta
por Patricia Andrea Garrido Arcentales y Segundo Amable Chiroque Ipanaqué, contra
el Capitán PNP Henry Huertas.
Publíquese en el Diario Oficial El Peruano
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
REVOREDO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora