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Que, la Acción de Hábeas Corpus, garantía típica de la libertad individual entendida como libertad personal, física y ambulatoria, procede ante el hecho u omisión perpetuado por cualquier autoridad, funcionario o persona...

 

Exp. Nº 399-96-HC/TC

Lima

Tribunal Constitucional

 

SENTENCIA

En Lima, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Rey Terry,

Revoredo de Mur,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Patricia Andrea Garrido Arcentales y Segundo Amable Chiroque Ipanaqué, contra la resolución de la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dos de agosto de mil novecientos noventicinco, que, confirmando la apelada declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta.

ANTECEDENTES:

Patricia Andrea Garrido Arcentales y Segundo Amable Chiroque Ipanaqué, interponen Acción de Hábeas Corpus contra el Capitán PNP Henry Huertas, quien presta servicios en la División de Robos de la PNP, dado que, según afirman, éste los estaría amenazando con detenerlos en el supuesto que lo denuncien por los delitos en los que habría incurrido, tales como abuso de autoridad, robo agravado.

Afirman los recurrentes que el día tres de febrero de mil novecientos noventicinco a las diez de la noche se dirigían al domicilio de Patricia Andrea Garrido Arcentales cuando, a la altura de las avenidas Colonial y Faucett, fueron interceptados por una camioneta de color blanco, doble cabina, de donde bajaron seis personas, en estado de ebriedad y con síntomas de haber consumido drogas, y, sin motivo alguno, los obligan a bajar violentamente del vehículo en el que se desplazaban, procediendo a golpearlos.

Señalan que les sustrajeron sus documentos personales y a Segundo Amable Chiroque Ipanaqué, también tres mil dólares americanos; indican que fueron nuevamente golpeados, gritaron, por lo que se acercaron algunas personas que transitaban por la zona, lo que motivó que uno de los agresores se identificara como Capitán de la Policía Nacional del Perú y ordenara conducirlos a la Delegación PNP - Carmen de La Legua; una vez allí, el referido Capitán se identificó como Henry Huertas y ordenó la detención del recurrente, siendo liberado al día siguiente.

Admitida a trámite la presente acción de garantía, se ordena que el Capitán PNP Henry Huertas preste declaración la que obra a fojas treintisiete, en ella manifiesta que todo lo señalado por los recurrentes es falso y responde a la intención de tomar represalias por la intervención policial que efectuó el día de los hechos; afirma que los recurrentes se hallaban a bordo de un automóvil rojo y bruscamente cerraron el paso de la móvil policial en la que se encontraban cinco efectivos conduciendo a un detenido al Callao, pues se desplazaban a gran velocidad; les dieron el alcance y pidieron que se detenga, ante lo cual el señor Ipanaqué los insultó, no quizo bajar, éste se encontraba con una señorita que no portaba documentos y ambos presentaban síntomas de ebriedad, por lo que fueron puestos a disposición de la Delegación de Bellavista, teniendo conocimiento que se habría elevado el atestado policial a la Fiscalía de turno. Obra a fojas trece y catorce el Atestado Nº 51-IC-DPNP-LLC, en que se deja constancia que sometido a dosaje etílico, Segundo Amable Chiroque Ipanaqué dio como resultado cualitativo "Positivo".

Señala que el día de la intervención se encontraban vestidos de civil debido a que prestan servicios en la División de Robos y allí nadie usa uniforme, sin embargo, se encontraban en una unidad policial debidamente identificada; afirma que el día de los hechos se identificaron puesto que los recurrentes así lo exigieron, y no se hizo ningún registro personal, siendo falso que se haya tomado dinero.

Obra en el expediente de autos, a fojas quince la manifestación de Segundo Amable Chiroque Ipanaqué, rendida el día cuatro de febrero de mil novecientos noventicinco en la Delegación Policial de Carmen de La Legua, quien al relatar lo sucedido señala que el día de los hechos en circunstancias que conducía su vehículo por la avenida Colonial hacia el Callao, una camioneta blanca con ocupante, le solicita que se detenga, lo que hizo, solicitándole documentos tanto a él como a su acompañante; afirma que le indicaron que se encontraba en estado de ebriedad, por lo que fue conducido a la delegación policial; precisa que había bebido en forma mesurada y no se encontraba ebrio; señala, además, que entiende que «el chofer» que lo intervino «también estaba en estado de ebriedad»: indicando él había sido maltratado y su acompañante insultada.

A fojas cuarentitrés obra la declaración del accionante ante el juez de la causa, donde reitera lo expresado en la demanda de Acción de Amparo, agrega haber solicitado pasar un examen con el médico legista, pedido que no fue atendido; afirma que el día sábado cuatro de febrero es liberado y pidió que le tomaran su manifestación, dejando constancia que habían sido golpeados y que el oficial de turno se negó a poner lo concerniente a la pérdida de los tres mil dólares, amenazándolo que de insistir continuaría detenido hasta el día lunes en que lo pasarían a la Fiscalía por lo que se vio obligado a firmar. Refiere que el lunes procedió a pasar examen ante el médico legista en el Callao y realizar la denuncia ante la Fiscalía de Turno, a partir de ese momento, recibe constantes llamadas del Capitán PNP Henry Huertas, quien amenaza con detenerlo si proseguía con la denuncia; las mismas llamadas se han hecho a la casa de Patricia Garrido. Reconoce haber ingerido licor, una botella de vino entre cuatro personas, pero no estar mareado.

El Juez del Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar que el objeto de las acciones de garantías es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho constitucional, que siendo así no se ha probado el atentado contra la libertad individual ni el acoso policial que se denuncia, dado que de las declaraciones de autos se tiene que objetivamente los recurrentes fueron intervenidos por el Capitán PNP Henry Huertas, quien se encontraba de servicio conduciendo a un detenido al Callao en la móvil Nº 2654; la intervención se hizo en virtud a que los accionantes se encontraban conduciendo a excesiva velocidad, cerrándole el paso a la móvil y el señor Segundo Amable Chiroque se encontraba en estado de ebriedad, por lo que fueron conducidos a la Delegación de Carmen de La Legua en donde se formuló el atestado policial correspondiente, por el delito de peligro común y contra la seguridad pública, que está acreditado con el atestado policial obrante en autos debidamente certificado, los recurrentes no han acreditado, en modo alguno, la preexistencia del dinero sustraído, por el contrario Amable Chiroque reconoce el haber estado conduciendo luego de ingerir licor el día de los hechos.

Apelada la sentencia, la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la recurrida, señalando que la detención de la que fueron objeto los accionantes, se debió al cumplimiento regular de una de las atribuciones con que cuenta la autoridad policial, habiéndose podido determinar que Segundo Amable Chiroque Ipanaqué fue puesto en forma inmediata a disposición de la Delegación Policial de Bellavista; que de los actuados no aparece ningún elemento de juicio que lleve al Colegiado a la conclusión de que ha existido violación o amenaza de violación de la libertad individual, ni el acoso policial denunciado.

Contra esta resolución, se interpone Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, la Acción de Hábeas Corpus, garantía típica de la libertad individual entendida como libertad personal, física y ambulatoria, procede ante el hecho u omisión, perpetuado por cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o derechos constitucionales conexos.

Que, el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional.

Que, de la documentación obrante en autos se desprende que el día de los hechos Patricia Andrea Garrido Arcentales y Segundo Amable Chiroque Ipanaqué fueron conducidos a la Delegación PNP de Carmen de La Legua en una unidad policial en la que también se encontraba el Capitán PNP Henry Huertas, imputándosele al recurrente el delito de peligro común y contra la seguridad pública, tipificado en el artículo 274º del Código Penal, dado que conducía en estado de ebriedad, según consta en el parte policial Nº 51-IC-DPNP-LLC quedando detenido hasta el día cuatro de febrero de mil novecientos noventicinco, fecha en la que fue puesto en libertad.

Que, en cuanto a las llamadas telefónicas a través de las cuales se amenazaría con detener a los recurrentes, según afirman, este Tribunal considera que no se han dado los supuestos para que se configure una situación que constituya amenaza a la libertad personal que haga procedente la Acción de Hábeas Corpus, es decir, tal y como lo consagra el artículo 4º de la Ley Nº 25398 se necesita que ésta sea cierta y de inminente realización; se requiere que la amenaza sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su ejecución en un plazo inmediato y previsible;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional

FALLA:

Confirmando la resolución de la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Lima, de fecha dos de agosto de mil novecientos noventicinco, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por Patricia Andrea Garrido Arcentales y Segundo Amable Chiroque Ipanaqué, contra el Capitán PNP Henry Huertas.

Publíquese en el Diario Oficial El Peruano

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora