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Que, en el presente caso, se ha ejecutado la privación de la prestación de salud, por tanto conforme lo prescribe el artículo 28º inciso 2 de la Ley Nº 23506 el agotamiento de la vía previa pudiera convertir en irreparable la agresión, por tratarse específicamente aspectos de salud.

Exp. Nº 402-97-AA/TC

Callao

Víctor Raúl Herrera Callirgos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

En debate está el derecho constitucional a la protección de la salud regulado por el artículo 7° de la Constitución.

Don Víctor Raúl Herrera Callirgos, interpone recurso extraordinario contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, que CONFIRMA la sentencia de la Jueza Provisional Civil del Callao, del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis que declaró INFUNDADA la acción de amparo sosteniendo que ha fenecido el plazo de cinco años para disfrutar del beneficio de prestación de salud contados desde la fecha en que se acogió el actor al Programa de Renuncias con Incentivos.

Es materia del grado el recurso extraordinario interpuesto por el actor.

ANTECEDENTES:

Don Víctor Raúl Herrera Callirgos, a fojas seis interpone acción de amparo contra su ex-empleador el Banco de la Nación para que reincorpore a él y a su señora madre al Programa de Asistencia Médica, P.A.M.

Expone que prestó servicio para el Banco desde el primero de julio de mil novecientos sesenta y nueve hasta el dos de julio de mil novecientos noventa y uno fecha en que cesó para acogerse al Programa de Retiro Voluntario con Incentivos. Afirma que el Banco de la Nación ofreció seguir otorgando asistencia médica con las mismas reglas existentes a la fecha de acogerse al retiro voluntario.

Expresa que la demandada le niega a él y a su señora madre el derecho a asistencia médica desde el dos de julio de mil novecientos noventa y uno poniendo en riesgo su salud y la de su madre en atención a que no goza de ningún tipo de seguridad asistencial. En la seguridad de contar con este sistema de asistencia no cotiza al I.P.S.S.

Fundamenta su demanda en el artículo 7° de la Constitución Política.

A fojas treinta y cinco, por resolución del doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis se declara rebelde al demandado.

La Jueza Provisional Civil del Callao, a fojas sesenta y cinco del ocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis declara infundada la demanda porque considera que el mes de julio de mil novecientos noventa y seis ha caducado el derecho del actor a gozar del Programa de Asistencia Médica en atención que prestó servicios al dos de julio de mil novecientos noventa y uno, porque los documentos de fojas sesenta y cuatro y el señalado en el exordio de la sentencia prefijaron las condiciones de cinco años para el goce del derecho de asistencia a partir del cese voluntario para aquellos trabajadores de más de veinte años de servicio.

El señor Fiscal Superior en lo Civil del Callao a fojas ochenta y cuatro opina que se revoque el fallo y se declare improcedente la demanda porque sostiene que no ha agotado la vía previa al accionante y en el presente caso no es aplicable las excepciones contempladas en el artículo 28° de la Ley N° 23506.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao a fojas noventa y uno el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete confirma el fallo anotado.

El actor interpone recurso extraordinario contra el fallo citado.

FUNDAMENTOS:

Que, en el presente caso se ha ejecutado la privación de la prestación de salud como se aprecia del escrito del Banco de la Nación de fojas cincuentinueve por tanto conforme lo prescribe el artículo 28° inciso 2° de la Ley 23506 el agotamiento de la vía previa pudiera convertirse en irreparable la agresión por tratarse específicamente aspectos de salud; al efecto, es pertinente analizar el fondo del petitorio;

Que, el certificado de trabajo de fojas dos expedido por el empleador demandado Banco de la Nación evidencia que el actor fue empleado desde el primero de julio de mil novecientos sesenta y nueve hasta el dos de julio de mil novecientos noventa y uno fecha en el cual se acogió al cese de la relación laboral con incentivos propuestos por el empleador;

Que, según la oferta de incentivos para el cese obrante a fojas tres en el tercer párrafo rubro seis ofrece que los trabajadores que se acojan al Programa de Incentivos continuaran en el Programa de Asistencia Médica de acuerdo a las normas establecidas;

Que, el motivo para el cese del servicio médico a favor del actor y su señora madre se sustentan en normas producidas después del cese como se aprecia del documento presentado por el Banco de la Nación de fojas treinta y ocho a cuarenta y tres en el que se verifica que recién en sesión de Directorio del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno el Banco de la Nación, 3 meses y días después de haberse acordado la ruptura de la relación laboral para acogerse a los incentivos, se acordó aprobar las normas especiales para el uso del Programa de Asistencia Médica de los trabajadores que se acogieron al Programa de Renuncia Voluntaria con Incentivos;

Que, esta norma aprobada establece entre otras pautas que continuará prestándose el servicio médico durante cinco años después del cese de aquellos trabajadores que han trabajado más de veinte años, como es el caso del actor;

Que,, esta norma es posterior a lo pactado no puede tener efecto retroactivo para actos y hechos producidos con anterioridad,

Que, los contratos sólo pueden resolverse vía arbitral o judicial y no unilateralmente; como precisa el artículo 62° de la Constitución Política del Perú de1993;

Que, las normas jurídicas vinculantes entre las partes, sobre prestaciones médicas, son las que regían al dos de julio de mil novecientos noventa y uno;

Que, en tanto no se ha identificado plenamente a la persona que ha suspendido la prestación médica, que afecta el artículo 7° de la Constitución, no es aplicable el artículo 11° de la Ley 23506;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política y su Ley Orgánica,

FALLA:

            REVOCA la sentencia pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis de fojas noventa y uno que confirmó la sentencia de la Jueza Provisional Civil del Callao que declaró INFUNDADA la acción de Amparo, reformándola, declararon FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por don Víctor Raúl Herrera Callirgos, en consecuencia, debe reponerse los hechos al estado anterior de la afectación, ordenándose que debe continuar la prestación médica a favor del actor y su señora madre bajo la misma relación jurídica existente al dos de julio de mil novecientos noventa y uno; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

JGS/daf