S-506

Que, según el artículo 62º de la Constitución, los contratos sólo pueden ser resueltos vía judicial o arbitral; que entre la actora y el demandado se configuró un contrato con reglas precisas que debe respetarse.

Exp. Nº 403-97-AA/TC

Callao

Caso: Gladys Aguilar Alvarado de Cabañi

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, VICEPRESIDENTE, encargado de la PRESIDENCIA;

NUGENT,      

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

            Recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete de fojas noventa y uno que CONFIRMÓ la sentencia de la Jueza Provisional Civil del Callao del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis de fojas sesenta y seis que declaró INFUNDADA la demanda de fojas ocho; se sustenta el fallo en el documento de fojas sesenta y siete sosteniendo que aquella estableció el plazo de caducidad de la prestación médica, que venía disfrutando el actor, era de cinco años después de producido el retiro voluntario con incentivos y por consiguiente caducó al cinco de julio de mil novecientos noventa y seis.

ANTECEDENTES :

Doña Gladys Aguilar Alvarado de Cabañi interpone acción de Amparo contra su ex-empleador Banco de la Nación para que la reincorpore al Programa de Asistencia Médica que venía siendo beneficiario. Expresa que prestó servicio para el demandado desde el primero de julio de mil novecientos sesenta y cinco hasta el cinco de julio de mil novecientos noventa y uno fecha de cese voluntario para acogerse al Programa de Retiro Voluntario con Incentivos establecido por el Banco. Dicho programa señalaba que los trabajadores que se acogiesen al Programa indicado continuarían en el programa de Asistencia Médica de acuerdo a normas establecidas.

Manifiesta que a la fecha de su retiro no existía ninguna limitación de tiempo para el disfrute de la asistencia familiar para las personas que se acogiesen al Programa de Retiro Voluntario.

Fundamenta su demanda en el artículo 7° de la Constitución Política del Perú.

El demandado fue declarado rebelde según resolución del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis de fojas treinta y siete.

La Jueza Provisional Civil del Callao a fojas sesenta y seis declara INFUNDADA la demanda porque se venció el plazo de cinco años pactado como tiempo de disfrute del Programa de Asistencia Médica posterior a la fecha de acogerse al retiro voluntario.

El Fiscal Superior en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao a fojas ochenta y cuatro opina que se revoque la sentencia y se declare improcedente la demanda porque no ha agotado la vía previa y en el presente caso no es aplicable las excepciones del artículo 28° de la Ley 23506.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao a fojas noventa y uno CONFIRMA la sentencia de Primera Instancia.

El actor interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS :

Que, la parte emplazada por escrito de fojas sesenta y uno admite que ha dejado de prestar asistencia médica al demandante; este hecho configura la excepción regulado en el artículo 28°, inciso 2° de la Ley 23506, que prescribe no es necesario agotar la vía previa cuando el acto imputado puede hacer irreversible la prestación demandada.

Que, con el certificado de trabajo de fojas tres otorgado por el demandado Banco de la Nación se evidencia que la accionante trabajó desde primero de julio de mil novecientos sesenta y cinco hasta el cinco de julio de mil novecientos noventa y uno fecha en que cesó por renuncia voluntaria con incentivos;

Que, el comunicado de fojas cuatro distribuido por el Banco de la Nación ofrece incentivos para que los trabajadores que se acojan al retiro voluntario continúen con la Asistencia Médica de acuerdo a las normas establecidas a la fecha del retiro;

Que, al cinco de julio de mil novecientos noventa y uno fecha del retiro voluntario no existía norma que regule límite en el tiempo para el disfrute de Asistencia Médica;

Que, según el certificado del Banco de la Nación de fojas cuarenta y tres el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno el Directorio del Banco de la Nación recién aprobó las normas especiales destinadas a regular el Programa anotado de los trabajadores sujetos al retiro voluntario;

Que, que, al cinco de julio de mil novecientos noventa y uno fecha del cese voluntario la referidas normas no son aplicables al actor porque no pueden tener efecto retroactivo, un acuerdo del Directorio del Banco de la Nación no obliga a las partes;

Que, el artículo 7° de la Constitución Política vigente reconoce el derecho a la protección de la salud y el deber de contribuir a su promoción y defensa.

Que, el contrato es ley entre las partes y deben cumplirse según la común intención y buena fe de los contratantes.

Que, según el artículo 62° de la Constitución los contratos sólo pueden ser resueltos vía judicial ó arbitral, entre la actora y el demandado se configuró un contrato con reglas precisas que debe respetarse;

Que, las relaciones jurídicas sobre prestaciones médicas vigentes a la fecha del retiro son las que vinculan a las partes; este análisis otorgan mérito para estimar procedente la pretensión de la actora porque el acto de disponer el cese de la prestación de salud por parte de la demandada esta afectando al artículo 7° y 62° de la Constitución Política del Estado;

Que, no es aplicable lo prescrito por el artículo 11° de a Ley 23506 porque el infractor del derecho constitucional no ha sido identificado plenamente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

            Revocando la sentencia de vista pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete que CONFIRMA la sentencia de la Jueza Provisional Civil del Callao del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró INFUNDADA la demanda; reformándola, declararon FUNDADA la demanda, en consecuencia el Banco de la Nación debe continuar prestando asistencia médica de salud a doña Gladys Aguilar Alvarado de Cabañi bajo las normas legales vigentes a la fecha del retiro voluntario, el cinco de julio de mil novecientos noventa y uno; dispusieron la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a Ley, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

JGS/daf